Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0100414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-77 Feliciano v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

Sonia Feliciano, por sí y en representación de su hijo menor Rafael González Feliciano Ex-Parte Peticionarios Procuradora Especial de Relaciones de Familia Recurrida KLCE0100414 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Autorización Judicial Caso Núm. DEX-2000-0217

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.

La peticionaria, señora Sonia Feliciano, nos solicita la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 6 de marzo de 2001. Mediante la misma el Tribunal de Instancia validó su anterior determinación que decretó que el padre de su hijo Rafael González Feliciano era parte indispensable en un procedimiento de autorización judicial para transigir una reclamación civil de daños.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega expedir el recurso.

I

El 25 de agosto de 2000, la señora Sonia Feliciano radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una Petición de Autorización Judicial en representación de su hijo menor de edad, Rafael González Feliciano, solicitando autorización para transigir una reclamación de daños y perjuicios por la suma de $9,000 de la cual le correspondía la cantidad de $7,500 al menor.

El Tribunal de Instancia ordenó a la señora Feliciano enmendar la petición para incluir como parte indispensable al padre biológico del menor. La señora Feliciano solicitó la reconsideración de dicha determinación, alegando que conforme lo dispuesto en los Artículos 154 y 1710 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

secs. 611 y 4822, procedía que ella, quien tenía la custodia y patria potestad del menor, administrara los bienes de éste y tomara la determinación de si transige o no la reclamación, previa autorización del tribunal; que el padre del menor hace años que no se ocupa del niño y ni siquiera lo ha visto, desconociendo incluso donde se encuentra; y que la oferta de transacción es beneficiosa para el menor.

Así las cosas, el foro de instancia ordenó a la Procuradora de Familia expresarse en torno al remedio solicitado y a la moción de reconsideración presentada por la señora Feliciano.

La Procuradora de Familia presentó una moción en oposición alegando que la señora Feliciano no había acreditado que ella sola tenía la custodia y patria potestad del menor en cuyo caso se entendía que era compartida, requiriéndose el consentimiento del padre para la solicitud; que al no incluir a dicha parte indispensable, se atendría a la desestimación de la acción y que de desconocerse el paradero del padre, se podía emplazar a tenor con la Regla 4...

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