Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101308
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011109-01 Rodríguez Rodríguez v. Morales Casañas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II - BAYAMÓN

Panel I

JOSÉ M. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandante-Peticionario
v.
SYLVIA MORALES CASAÑAS
Demandada-Recurrida
KLCE0101308 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DDI90-0066 Sobre: Divorcio (Pensión Alimentaria)

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2001.

El Dr.

José M. Rodríguez Rodríguez nos solicita la revo-cación de una resolución emitida en corte abierta, el 26 de septiembre de 2001, recogida en una minuta,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual determinó que la pensión alimentaria que éste tiene que pagar en beneficio de su hijo Jorge E. Rodríguez Morell, habi-do en su matrimonio con la Sra.

Sylvia Morell Casañas, aún está vigente y no ha sido modificada. El Dr.

Rodríguez Rodrí-guez nos solicita también, mediante moción al efecto, que, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralicemos los procedimien-

________________________

[1] Aunque la mejor práctica, para fines apelativos, es que el Tribunal de Primera Instancia emita una resolución escrita en la cual plasme la deci-sión judicial y sus fundamentos, un dictamen emitido por dicho tribunal, consignado en una minuta, puede constituir, como constituye en el pre-sente caso, una decisión revisable ante este Tribunal. Pueblo v. Pacheco Ar-mand, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 4, 2000 J.T.S. 18.

tos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto resolvamos el pre-sente recurso. Específicamente, el Dr. Rodríguez Rodríguez peticiona la paralización de la vista de seguimiento sobre desacato en su contra por incumplimiento con el pago de la referida pensión alimentaria señalada para el 13 de noviembre del corriente año.

Por los fundamentos que pasamos a elaborar, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la resolución recurrida sin ulterior trá-mite. Regla 7 (última oración) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 7. Esto hace académico resolver la solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción presentada por el Dr.

Rodrí-guez Rodríguez.

I

Luego del divorcio entre el Dr. Rodríguez Rodríguez y la Sra. Morell Casañas, el Tribunal de Primera Instancia fijó en $700 mensuales la pensión alimentaria que el primero tiene que pagar para beneficio del hijo menor de edad habido entre ellos, Jorge E. Rodríguez Morell.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2000, la Asamblea Legislativa aprobó y entró en vigor en esa misma fecha la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Es-tado, Ley 289 de 1 de septiembre de 2000. El Art. 3 de dicho estatuto estableció que las personas serán menores de edad desde su nacimiento hasta los 18 años, es decir, que las personas alcanzarían su mayoridad al cumplir la referida edad. Por consiguiente, Jorge E. Rodríguez Morell, quien nació...

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