Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2001, número de resolución KLRA0100176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100176
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011115-10 Capeles Rivera v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

VÍCTOR M. CAPELES RIVERA Revisión procedente

LESIONADO-RECURRID0 de la Junta de Ape-

laciones de la Corpo-

ración del Fondo del

v. KLRA0100176 Seguro del Estado

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL

SEGURO DEL ESTADO

ASEGURADOR-RURRENTE

CFSE94-13-00593-0

COMISIÓN INDUSTRIAL CASO CI94-584-05-

AGENCIA-RECURRIDA 1992-1

BAIROA STEEL WORKS, INC.

PATRONO

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2001.

Mediante el presente recurso la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) nos solicita que revoquemos la resolución emitida en reconsideración por la Comisión Industrial el 20 de febrero del 2001 mediante la cual se le ordenó pagar al obrero-lesionado recurrido, Víctor M. Capeles Rivera, la compensación en dietas por incapacidad transitoria correspondiente al período que comenzó el 31 de enero de 1995. Sostiene que dicho obrero recibió pagos por concepto de desempleo durante el mismo período lo cual le impide cobrar las dietas que dispone la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo. A la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, denegamos la expedición del auto solicitado.

El lesionado-recurrido, Víctor M. Capeles Rivera, trabajaba para Bairoa Steel Work, Inc. en calidad de chofer de equipo pesado.

El 16 de agosto de 1993 sufrió un accidente del trabajo. Se reportó al Fondo del Seguro del Estado. Luego de ser evaluado y sometido al correspondiente tratamiento médico, el 15 de noviembre de 1994 fue dado de alta con un quince por ciento (15%) de incapacidad de las funciones fisiológicas generales a raíz de un diagnóstico de esguince lumbo sacral.

En desacuerdo, apeló ante la Comisión Industrial.

Celebrada la vista médica correspondiente, dicho foro apelativo devolvió el caso al Fondo. Como resultado, el 31 de enero de 1995 fue autorizado a recibir tratamiento mientras trabajaba (C.T.). Esa decisión también fue apelada y revocada el 28 de septiembre de 1995 cuando la Comisión Industrial ordenó tratamiento en descanso. Su condición consistía en que ²padecía de mucho dolor, principalmente en la mañana al levantarse; que el dolor mejoraba luego de calentar el cuerpo y que mientras no hacía fuerza se sentía mejor.²

Véase, Determinación de Hechos número 5, Resolución en Reconsideración emitida por la Comisión de fecha 20 de febrero de 2001, exhibit 7 del apéndice. Lo anterior activó en el Fondo los trámites para hacer efectivo al lesionado-recurrido la compensación por incapacidad transitoria (dietas) por el periodo que comenzó el 31 de enero de 1995, mientras estuvo en tratamiento, según lo dispone el Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3.

El Fondo, mediante decisión notificada el 21 de noviembre de 1996 determinó, sin embargo, que no procedía el pago por incapacidad transitoria durante el período reclamado. Se basó en que por ese mismo término que cubrió desde el 31 de enero de 1995 hasta el 18 de mayo de ese año, el obrero recibió los beneficios por desempleo dispuestos por la Sección 4 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 704. Concluyó que para poder recibir los beneficios reservados para personas desempleadas, uno de los requisitos de la ley es que se esté apto y disponible para trabajar. Adujo que, por el contrario, los beneficiarios del Fondo son trabajadores que transitoriamente no están aptos ni disponibles para trabajar a base de un dictamen médico.

De esta determinación el lesionado-recurrido acudió a la Comisión...

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