Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0100956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011115-15 Marina las Gaviotas,Corp. v. Cayo lago Resort GP,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL CAROLINA-FAJARDO

MARINA LAS GAVIOTAS, CORP. Apelante v. CAYO LARGO RESORT GP, INC.; CAYO LARGO HOTEL ASSOCIATES S. EN C. OR A S.E; EMPRESAS PUERTO DEL REY, INC.; MEDIO MUNDO Inc.; DANIEL W. SHELLEY; JUNTA DE PLANIFI-CACIÓN; ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS; ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS Apelados KLAN0100956 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo SOBRE: MANDAMUS, SENTENCIA DECLARATORIA, ETC. Caso Núm. NSCI2001-0603 (302)

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Miranda De Hostos, J.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2001.

Mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2001, desestimamos el recurso de apelación presentado por Marina Las Gaviotas, Inc. (Marina Las Gaviotas), por haberse incluido en el apéndice una copia de la boleta de archivo que no correspondía a la sentencia apelada.

En reconsideración, dejamos sin efecto la sentencia desestimando el recurso y procedemos a considerarlo en sus méritos, por concluir que por tratarse de dos (2) sentencias que fueron notificadas por el Tribunal de Primera Instancia el mismo día, pudo haber ocurrido un error en su tramitación según se alega, ya fuera por la Secretaría del foro apelado

o la oficina de la abogada de la apelante, no obstante, el recurso fue presentado dentro del plazo jurisdiccional.

Antes de continuar con la discusión del recurso y dado las alegaciones hechas por ambas partes en la moción de reconsideración, queremos expresar que fundamentamos nuestro dictamen en lo dispuesto en la Regla 9 de Procedimiento Civil que prescribe, “[l]a firma del abogado equivale a certificar el haber leído el escrito; que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundado [...]”, y no contiene falsedad. 32 L.P.R.A. Ap. III.

Por ello, el Tribunal Supremo ha expresado:

[...]

[...]

La misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia. En ellos confían, no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas. (Énfasis suplido.)

[...]

In re: Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 698 (1985).

Procedemos a disponer del recurso en sus méritos.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, desestimó la demanda de mandamus, sentencia declaratoria y injunction presentada por Marina Las Gaviotas, al amparo de la Ley Orgánica de A.R.P.E.

Inconforme, Marina Las Gaviotas acude en apelación y alega en síntesis que erró el tribunal de instancia, primero, al desestimar la demanda de mandamus y sentencia declaratoria, concluyendo que no existía una reclamación que justificara el conceder un remedio. Segundo, al no resolver que la actuación de la Junta de Planificación es nula por ser contraria a derecho al no celebrar vista pública para conceder la consulta, autorizar el proyecto que no cuenta con una infraestructura adecuada, no ordenar una variación a la zonificación y resolver que la consulta era una mejora pública cuando sus gestores eran personas privadas. Tercero, al resolver que no procedía la paralización de la obra mediante el proceso dispuesto por la Ley Orgánica de A.R.P.E.

Se confirma la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos.

Veamos.

I

Los hechos que dan origen al presente recurso comenzaron hace casi una década en enero del año 1992, cuando la Administración de Terrenos sometió ante la consideración de la Junta de Planificación un proyecto turístico, recreativo y residencial con el nombre de Puerto del Rey Resort, el cual consistía en un hotel de seiscientas (600) habitaciones, condominios, residencias, campo de golf de dieciocho (18) hoyos, centro de tenis con dieciocho (18) canchas, una casa club y facilidades vecinales tales como tiendas y restaurantes. El proyecto estaba ubicado en una finca con cabida de seiscientas cuarenta y seis (646) cuerdas en la Carretera Estatal Número 3 en el Barrio Quebrada Vueltas de Fajardo. De acuerdo a los Mapas de Zonificación para las Zonas No Urbanas de los Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe (El Yunque), los terrenos estaban ubicados dentro de los Distritos A-1, A-3, B-1 y B-2. (Ap. 4, págs. 40-48.)

El 30 de enero de 1992, la Junta de Planificación emitió una resolución en la cual le concedió treinta (30) días a la parte proponente la Administración de Terrenos, para que sometiera la siguiente información necesaria para realizar la consulta: 1) la DIA-Final preparada para el proyecto; 2) los números de catastro de todas las parcelas; 3) rediseñara el proyecto para ajustarlo a la proporción de cuatro (4) apartamentos por cada apartamento del hotel; 4) excluyera de la propuesta cualquier porción de terreno comprendida dentro de los distritos A-1, B-1 y B-2; y 5) sometiera dieciocho (18) copias del plano rediseñado conforme a lo requerido. (Ap. 4, págs. 57-58.)

La Administración de Terrenos solicitó una prórroga de noventa (90) días para someter la información solicitada y la Junta de Planificación se la concedió apercibiéndole que de no presentar la información en dicho término, la Junta de Planificación tomaría la acción correspondiente, incluyendo archivar la consulta por falta de interés. (Ap. 4, págs. 59-61.)

El 20 de marzo de 1992, la Administración de Terrenos sometió la información solicitada, pero luego solicitó que no se considerara la información suministrada, pues iban a presentar nueva información. El 9 de abril de 1992, la Junta de Planificación emitió una resolución mediante la cual archivó la consulta hasta tanto la Administración de Terrenos presentara la información solicitada. (Ap. 4, págs.

62-64.)

La Junta de Planificación el 9 de octubre de 1992, emitió una resolución para aclarar que se había cometido un error en la resolución emitida el 30 de enero de 1992, al indicar que se debía rediseñar el proyecto para que tuviera una proporción de cuatro (4) apartamentos por cada apartamento del hotel, pues debió decir una (1) unidad básica de vivienda por cada cuatro (4) habitaciones del hotel. (Ap. 4, pág. 65.)

El 2 de febrero de 1994, la Administración de Terrenos solicitó a la Junta de Planificación que reactivara el caso para que considerara la información que les sometiera el señor Daniel W. Shelley, Presidente de Medio Mundo, Inc., el 3 de enero de 1994. (Ap. 4, pág. 67.) El 17 de febrero de 1994, la Junta de Planificación emitió una resolución mediante la cual determinó que era necesario que se presentaran los comentarios de la A.A.A., la A.E.E., el Departamento de Recurso Naturales, el Municipio de Fajardo, la Compañía de Turismo y el D.T.O.P. Además, se dejó en suspenso la consulta por treinta (30) días para que la Administración de Terrenos cumpliera con el Reglamento de Cobro y presentara los documentos necesarios para la celebración de una vista pública. (Ap. 4, págs. 68-70.)

En su determinación la Junta de Planificación aclaró que para la celebración de la vista pública, era necesario que se presentara una lista con las direcciones postales de todos los dueños de propiedades que radicaran a una distancia de cien (100) metros medidos desde todos los límites del solar o parcela y de no existir veinte (20) propiedades dentro de dicha distancia, debería ampliar la distancia en todas direcciones hasta incluir veinte (20) propiedades. (Ap. 4, págs. 69-70.)

La Administración de Terrenos sometió la información requerida por la Junta de Planificación y solicitó que se asignara una fecha para la celebración de la vista pública.

Entre la información requerida, la Administración de Terrenos presentó la lista de todos los dueños de propiedades dentro de un radio de cien (100) metros del proyecto, así como un plano identificando las propiedades. (Ap. 4, págs.

77-78.)

El 14 de abril de 1994, la Junta de Planificación emitió una resolución mediante la cual determinó que era necesario que la Administración de Terrenos rediseñara el plano conceptual para ajustarlo a la zonificación vigente en aquel momento y sometiera un memorando explicativo de los tipos de desarrollo propuestos para cada predio identificado en el...

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