Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE200101028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101028
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011127-22 Rivera García v. Dr. Zapata Guzmán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

ANA DELIA RIVERA GARCIA Y OTROS Demandante-Recurrida v. DR. VICTOR ZAPATA GUZMAN HOSPITAL HERMANOS MELENDEZ Y OTROS Demandada-Peticionaria KLCE200101028 KLCE200101031 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDP2000-0166 (406)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2001.

Los codemandados-peticionarios, Hospital Hermanos Meléndez, su aseguradora American International Insurance Company (KLCE200101028) y Dr. Víctor Zapata Guzmán y su aseguradora Triple S, Inc. (KLCE200101031) solicitan que revisemos, en lo pertinente, la resolución emitida el 20 de julio y notificada el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En tal resolución se determinó que ciertas reclamaciones de daños por impericia médica presentadas por varios codemandantes en la causa contra la parte demandada, no habían prescrito.

Las causas del epígrafe aunque presentadas en forma separada atienden un mismo asunto, por lo que consolidamos para su disposición. En ambos expedientes consta el correspondiente escrito de oposición.

Hechos

El 1ro de marzo de 2000 la Sra. Ana Delia Rivera García presentó por derecho propio demanda de daños y perjuicios por alegada mala práctica en el ejercicio de la medicina contra El Dr. Víctor Zapata Guzmán, su aseguradora Triple S, Inc., el Hospital Hermanos Meléndez y su aseguradora American International Insurance Co., a raíz del deceso del Sr.

Luis de Jesús García (esposo de la demandante) ocurrida el 3 de marzo de 1999 en el referido hospital codemandado. En la reclamación también figuran como codemandantes los Sres. Luis Gonzalo y Héctor de Jesùs Rivera, hijos del causante; así como Héctor, Wanda y Mayra de Jesús Jiménez, Joselyn, Zulma y Jennifer de Jesús Ramos y Héctor de Jesús Marrero, nietos del causante. Aunque hay alegaciones específicas en cuanto a todos los codemandados, la demanda presentada el 1ro de marzo de 2000 solo fue suscrita por la demandante Ana Delia Rivera García en forma “pro se”. El Dr. Víctor Zapata Guzmán fue emplazado el 17 de agosto de 2000 y el Hospital Hermanos Meléndez el 31 de julio de 2000.

El 15 de septiembre de 2000, el Lcdo. José Ricardo Marrero Muñoz compareció en autos por primera vez, mediante escrito titulado “Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga”, para informar al tribunal recurrido que había sido contratado por la parte demandante del epígrafe para asumir su representación legal en conjunto. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2000 dicho abogado presentó en autos demanda enmendada, que resultó sustancialmente igual que la original con la variante de que se sustituyeron los nombres ficticios de las mencionadas aseguradoras codemandadas, por los reales.

El 25 de enero de 2001 el codemandado Dr. Zapata Guzmán solicitó del hermano foro de Instancia que se dictara sentencia sumaria a su favor y posteriormente, los codemandados Triple S, Inc., Hospital Hermanos Meléndez, y American International Insurance Co. presentaron mociones separadas mediante las cuales incorporaron por referencia los fundamentos esbozados por el Dr. Zapata Guzmán en su solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, se alegó que todas las reclamaciones de la parte demandante, excepto la de la Sra. Ana Delia Rivera García, estaban prescritas ya que no fueron instadas dentro del término prescriptivo de un año contado a partir del 3 de marzo de 1999, fecha de la muerte de su causante.

El codemandado arguyó que la falta de firma de los codemandantes en la demanda original apuntaba a que éstos pretendieron ser representados por la Sra. Rivera García y nunca comparecieron por derecho propio. Adujo que en la medida en que la Sra. Rivera García no estaba autorizada a ejercer la práctica de la profesión de la abogacía en Puerto Rico, también se encontraba incapacitada para representar intereses ajenos al suyo y por lo tanto, la radicación de la demanda original del 1ro de marzo de 2000 solo puede entenderse en su solo carácter personal, ya que no puede considerarse como actuación válida en representación de los demandantes; por lo que tal reclamación no interrumpió el período prescriptivo en cuanto a los que no la suscribieron. Finalmente, concluyó y alegó que debido a que los codemandantes, con excepción de la Sra.

Ana Delia Rivera García, realmente presentaron ante el foro de Primera Instancia sus reclamaciones el 7 de diciembre de 2000, con la radicación de la “demanda enmendada” suscrita por el Lcdo. Marrero Muñoz, tales causas de acción estaban ya prescritas por el transcurso del término en exceso al período de un año estatuido para entablar acciones por impericia médica. Art. 1802 Código Civil, 1930, 31 L.P.R.A. § 5141.

El 15 de marzo de 2001 la parte demandante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria; alegó que a través de la demanda original comparecieron todos los demandantes por derecho propio, aunque sólo firmara la codemandante Sra. Ana Delia Rivera García. Señaló que el cumplimiento con la Regla 9 de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. III, R. 9, requiere que los escritos dirigidos al Tribunal contengan la firma de aquella parte que no esté representada por abogado y que se trata de un requisito procesal que no tiene carácter jurisdiccional. En la alternativa, apuntó que se llevaron a cabo reclamaciones extrajudiciales por parte de los codemandantes, las cuales interrumpieron el término de prescripción.1

El 6 de abril de 2001 el apelante, Dr. Zapata Guzmán, replicó y en esencia reiteró sus alegaciones originales. No obstante, expuso que las alegadas reclamaciones extrajudiciales no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pudiesen entender que interrumpieron el término prescriptivo.

El 20 de julio de 2001 el hermano foro de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria parcial, al entender que existían hechos importantes y pertinentes en controversia.

Inconformes, el Hospital Hermanos Meléndez (Hospital), su aseguradora American International Ins. Co. (American), el Dr. Zapata y su aseguradora Triple S, Inc. recurren en la causa del epígrafe e imputan al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

KLCE200101028

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación por Prescripción presentada por la (sic)

Demandadas-Peticionarias y sin haber incluido en la Resolución objeto del presente recurso certiorari referencia alguna a la solicitud de desestimación por prescripción formulada por la también peticionaria, American International Insurance Company. Mediante la referida Resolución el Honorable Tribunal de Instancia ratificó ciertos actos realizados tanto por la codemandante, Ana Delia Rivera a nombre de los recurridos y por los recurridos, Luis Gonzalo De Jesús Rivera y Héctor De Jesús Rivera, actos que no tuvieron el efecto legal de interrumpir el término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cada uno de los nueve (9) recurridos. Todo ello, contrario lo dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5303, sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 LPRA 740 Y MUY EN PARTICULAR CON RELACIÓN A LO RESUELTO EN Martínez Arcelay Vs. Peñagarciano Soler, 98 J.T.S. 29, opinión del 18 de marzo de 1998.

KLCE200101031

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las causas de acción de Luis Gonzalo de Jesús Rivera, Héctor de Jesús Rivera, Héctor de Jesús Jiménez, Wanda De Jesús Jiménez, Mayra de Jesús Jiménez, Héctor de Jesús Marrero, Joselyn de Jesús Ramos, Zulma de Jesús Ramos y Jennifer de Jesús Ramos, aquí recurridos no estaban prescritas, ello aún cuando no comparecieron debidamente representadas por un abogado al momento de presentar su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón, y aún cuando comparecieron al pleito a través de un abogado hasta después de veintiún (21) meses del fallecimiento del Sr. Luis de Jesús García, su causante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que las gestiones extra-judiciales del Sr. Luis Gonzalo De Jesús Rivera tuvieron el efecto de interrumpir el período prescriptivo de las causas de acción de los codemandantes y aquí recurridos Héctor de Jesús Rivera, Héctor de Jesús Jiménez, Wanda De Jesús Jiménez, Mayra de Jesús Jiménez, Héctor de Jesús Marrero, Joselyn de Jesús Ramos, Zulma de Jesús Ramos y Jennifer de Jesús Ramos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que, si las gestiones extra-judiciales del Sr. Luis Gonzalo de Jesús Rivera con el Hospital Hermanos Meléndez efectivamente interrumpían el decursar del período prescriptivo de su causa de acción, ello...

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