Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101248
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011129-20 Santiago Herminio v. Algarín Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

SANTIAGO HERMINIO RIVERA MELÉNDEZ

Demandante-Recurrido

v.

WANDA IVETTE ALGARÍN CRUZ

Demandada-Peticionaria

KLCE0101248

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Divorcio

Caso Civil Núm.

NDI2000-0257 (202)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2001.

Mediante recurso de certiorari acude ante nos la señora Wanda Ivette Algarín Cruz (la demandada-peticionaria). Solicita que revoquemos una resolución dictada el 10 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Hon. José Alberto Ramos Aponte, Juez). Dicha resolución tuvo el efecto de declarar sin lugar una moción presentada por la aquí peticionaria, en la que solicitó al tribunal que decretara la nulidad de la sentencia de divorcio que declaró roto y disuelto su vínculo matrimonial con el señor Santiago Herminio Rivera Meléndez.

Por los fundamentos que se exponen a continuación denegamos la expedición del auto de

certiorari.

I

El 18 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Hon. Ismael Colón Pérez, Juez) dictó sentencia en la que decretó roto y disuelto el matrimonio existente entre la peticionaria, Wanda Ivette Pérez Algarín y el señor Santiago Herminio Rivera Meléndez. El divorcio se produjo bajo la causal de consentimiento mutuo.

Del apéndice del recurso se desprende copia de un Certificado de Defunción, el cual indica que el señor Rivera Meléndez falleció el 19 de agosto de 2000, a consecuencia de un accidente de tránsito. Como podrá notarse, la muerte del señor Rivera Meléndez se produjo un día después de dictarse la sentencia de divorcio antes mencionada.

El 22 de septiembre de 2000, se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia de divorcio. Casi seis meses después, es decir, el 21 de marzo de 2001, la aquí peticionaria, Algarín, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que decretara la nulidad de la sentencia de divorcio dictada el 18 de agosto de 2000. Alegó Algarín en aquella ocasión que la sentencia de divorcio “no pudo convertirse en final y firme ya que al momento de ser archivada en autos copia de su notificación, el señor Rivera Meléndez había fallecido por lo cual la misma es inoficiosa y nula”. Ap. Cert. pág. 4.

El 10 de septiembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción radicada por Algarín. Inconforme con la determinación del tribunal, Algarín radicó una moción de reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de decretar la nulidad de la sentencia de divorcio, Algarín acude ante nos mediante petición de certiorari.

Alega que erró el tribunal al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio ya que dicha sentencia no fue la que anuló el matrimonio, sino la muerte del señor Rivera Meléndez ocurrida antes de que la sentencia adviniese final y firme.

Luego de estudiados los hechos del caso y el derecho aplicable, resolvemos.

II

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno con el otro los deberes que la ley les impone. Artículo 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221. Antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, el matrimonio sólo podrá ser disuelto en los casos expresamente dispuestos en la ley. Id. El Artículo 95 del Código Civil, id., sec. 301, dispone que el matrimonio será disuelto sólo en los siguientes casos: (1) por la muerte del marido o de la mujer; (2) por el divorcio legalmente obtenido o (3) si el matrimonio se declarase nulo.

De acuerdo al Artículo 96 del Código Civil, id. sec. 321, en nuestra jurisdicción existen diez (10) causales por las cuales se puede declarar disuelto un matrimonio. Dentro de las diez (10) causales de divorcio establecidas en la ley, no se encuentra el divorcio por consentimiento mutuo. Sin embargo, el Tribunal Supremo en el caso Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D. P. R. 250 (1978), introdujo en el Derecho puertorriqueño el divorcio por consentimiento mutuo de los cónyuges, como corolario del derecho constitucional a la intimidad.

La Dra. Ortega, citando al Profesor Vazquez Bote, nos dice que la causal de divorcio por consentimiento mutuo esla dispensa de prueba en amparo de intimidad, como expresión de cualquier causal; que dicho de otro modo, esllegar al divorcio en cuanto se dispensa de prueba respecto de las circunstancias que lo motivan; y donde la esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa. Dra. Ruth Ortega Vélez, 25...

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