Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2001, número de resolución KLRA0100296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100296
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011129-22 Echevarria Rodríguez v. Junta de Livertad Condicional

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

LYDIA ECHEVARRIA RODRIGUEZ│ │Revisión

RECURRENTE │ │procedente de

│ │la Junta de

v. │ │Libertad

JUNTA DE LIBERTAD CONDI- ┤ │Condicional

CIONAL, ENRIQUE GARCIA │ │

GARCIA, EN SU CARÁCTER DE │ │

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE │ │

LIBERTAD CONDICIONAL, HEC-│ │

TOR MARTINEZ, VICEPRESI-.

│ │

DENTE, MARITERE BRIGNONI │ │CASO NUM. 91848

MARTIR, LUIS B. RUIZ PA- │ │

CHECO, JOSE LUIS RIVERA │KLRA0100296│

MARQUEZ, ZULMA MENDEZ │ │

FERRER, ROLANDO RIVERA ┤ │

GUEVAREZ, MARGARITA ALERS,│ │

HECTOR DIAZ VANGA, MIEM- │ │

BROS ASOCIADOS, LCDA. │ │

NOEMA GIRALT; LILLIAN RA-

│ │

MOS, SECRETARIA EJECUTIVA │ │

ROBERTO VIGOREAUX, INTER-

│ │

VENTOR ┤ │

RECURRIDOS │ │

──────────────────────────┘ └──────────────────────

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González

Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2001.

Nos solicita la recurrente, Lydia Echevarría Rodríguez, que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Libertad Condicional mediante la cual dicho organismo dejó sin efecto el permiso que le otorgó, a petición de ella, la Técnico Sociopenal de Corrección para, inter alia, permitirle regresar a su casa después de la medianoche con el propósito de que participara en los ensayos de una obra en la que ocupaba un rol protagónico así como pernoctar fuera de ella cuando las funciones se estuviesen presentando en pueblos fuera del área metropolitana. Además de lo antes consignado, procedió la Junta a señalar vista para discutir dicha petición de la señora Echevarría por considerar que ello constituía una modificación al mandato concediéndole libertad condicional. Por entender que el dictamen recurrido es de naturaleza interlocutoria, denegamos el auto solicitado.

El 27 de enero de 2000 la Junta de Libertad Bajo Palabra, ahora Junta de Libertad Condicional,1 le concedió a la recurrente, Lydia Echevarría Rodríguez, el beneficio de libertad bajo palabra condicionada a que cumpliera con ciertas restricciones cuya inobservancia conllevaba la revocación del privilegio otorgado. A tenor de la condición número 20 le impuso la obligación de permanecer recluida en su hogar no más tarde de las 8:00 p.m., horario que según el mandato de la Junta podía ser extendido por el Técnico de Servicios Sociopenales a cargo de su supervisión en la comunidad, de surgir una situación relacionada con la salud o empleo2.

El 20 de diciembre del 2000, la señora Echevarría, mediante escrito al efecto que presentó ante la Junta, solicitó que se modificase la referida condición número 20 a los fines de ajustarla a ciertas obligaciones familiares y profesionales que había contraído. Específicamente interesaba que se le permitiera pernoctar en la casa de su hermana, Daisy Echevarría, para cuidar de ésta por razón de que se encontraba convaleciendo de una intervención médica. Pidió, además, autorización para regresar a su hogar en horas más tarde de la medianoche con el fin de participar en los ensayos y funciones de la obra de teatro intitulada ²Mantis Religiosa.... Confinadas², en la cual desempeñaba un papel protagónico. Agregó que en los días en que la mencionada pieza teatral se presentara en lugares fuera del área metropolitana, se le autorizara a pasar la noche en esas poblaciones.

En respuesta a lo solicitado, el licenciado Enrique García García, Presidente de la Junta de Libertad Condicional, instruyó por carta a la representante legal de la señora Echevarría que tramitara su petición por conducto del Técnico de Servicios Sociopenales (Oficial) a cargo de su supervisión en la comunidad. Surge de los autos que en la misma fecha que se presentó dicha solicitud, la recurrente ya había gestionado el permiso con la funcionaria de la Administración de Corrección, Técnico de Servicios Sociopenales, Fanny Rodríguez Salas, quien accedió a la extensión del horario y le autorizó que pernoctara en los pueblos donde se exhibieran las funciones de la obra teatral. Posteriormente, el 19 de enero del 2001, la referida funcionaria sometió a la consideración de la Junta un denominado ²Informe de Situación Actual²

a través del cual le comunicó su decisión a los miembros de ese organismo.

Así las cosas, por carta depositada en el correo el 26 de enero del 2001, la Junta de Libertad Condicional citó a la recurrente, por conducto de su representante legal, a una vista que intituló ²de seguimiento²

a celebrarse el 12 febrero del 2001. Para esta audiencia también fue citada la perjudicada Vanessa Vigoreaux Echevarría. Se le remitió carta denominada ²Citación de Parte Perjudicada²

depositada en el correo el 7 de febrero del 2001, es decir, tres días laborables antes de la vista.

El 15 de febrero del 2001, después de celebrada la audiencia ante la oficial examinadora designada, licenciada Noema Giralt Armada, la Junta resolvió. Dejó sin efecto el permiso concedido a la recurrente por la Técnico Sociopenal Rodríguez Salas. Se basó en que, a su juicio, la acción de dicha funcionaria constituyó una modificación impermisible de las condiciones establecidas por el mandato de la Junta. Fundamentó su determinación en que por virtud de la Ley 118 del 22 de julio de 1974, en vigor 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq., era preciso notificar a las víctimas del delito para que expusieran su parecer con respecto a las enmiendas de las condiciones impuestas a la liberada para gozar del privilegio otorgado. Como consecuencia, dejó sin efecto el permiso de extensión del horario otorgado a la recurrente por la referida funcionaria y decidió ratificar la restricción original en cuanto al mismo. Señaló una vista de modificación del mandato a celebrarse el 9 de marzo del 2001.

No conforme con esta decisión, el 7 de marzo del 2001 la recurrente solicitó reconsideración. Impugnó la facultad de la Junta para celebrar la vista del 12 de febrero del 2001 y emitir la resolución del 15 de ese mes.

Adujo que la determinación de revocar la autorización concedida por la Técnico de Servicios Sociopenales, Rodríguez Salas, es en todo caso lo que constituye una modificación a las condiciones de la libertad condicional que requería la debida notificación a los perjudicados o víctimas de acuerdo con el Art. 3-B de la Ley 118, supra. Añadió que las citaciones a la recurrente y víctimas para comparecer a la audiencia adolecían de defectos que viciaron de nulidad los procedimientos. Levantó, además, que la oficial examinadora que presidió la vista del 12 de febrero, licenciada Giralt Armada, se desempeñaba simultáneamente en funciones de asesora legal de la Junta de Libertad Condicional lo que representa un conflicto de intereses que lesiona el Código de Ética Profesional.

Pendiente aún la resolución de la reconsideración solicitada, el 9 de marzo del 2001 se celebró la vista señalada por la Junta. Además de la recurrente, comparecieron los perjudicados o víctimas Vanessa Vigoreaux Echevarría y Roberto Vigoreaux Lorenzana, este último en compañía de su representante legal. La otra perjudicada, Glenda Vigoreaux Echevarría, sometió un escrito intitulado ²Moción Urgente En Solicitud Se Deje Sin Efecto La Vista Del 9 de marzo de 2001 y de Nulidad De Los Procedimientos².3

La representante legal de la señora Echevarría insistió nuevamente en que se decretara la nulidad de los procedimientos del 12 de febrero y los señalados para ese día por razón de defectos en las correspondientes citaciones a la liberada y los...

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