Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0001249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001249
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-45 Rodríguez Aponte H.I. Development P.R.Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

PANEL I

EMILIANO RODRÍGUEZ APONTE; ALBA APONTE BERRÍOS, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES INTEGRA-DA POR EMILIANO RODRÍGUEZ APONTE Y ALBA APONTE BERRÍOS Querellantes-Apelantes V. H.I. DEVELOPMENT PUERTO RICO CORP.; Y/O HOTEL CROWN PLAZA DE ISLA VERDE; H.I. ISLA VERDE, INC.; JOHN Y PETER DOE Querellados-Apelados KLAN0001249 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIME-RA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYA-MÓN CIVIL NÚM. DPE1999-0705 (503) SOBRE: RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABO- RALES (PROCEDI- MIENTO SUMARIO)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

La parte apelante, el Sr. Emiliano Rodríguez Aponte, su esposa, la Sra. Alba Aponte Berríos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 9 de octubre de 2000. Mediante la misma, el foro a quo declaró sin lugar una demanda por daños y perjuicios presentada por dicha parte contra H.I. Development Puerto Rico Corp., Hotel Crowne Plaza de Isla Verde, H.I. Isla Verde Inc. y Mora Development Corp..

Inconformes con la determinación del tribunal apelado acuden ante nos los esposos Rodríguez Aponte, mediante

recurso de apelación en el cual alegan que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar, de forma sumaria, que el patrono de dicha parte es H.I. Isla Verde, Inc., sin la celebración de una vista evidenciaria. Aducen, además, que el foro a quo incidió al decidir que la acción está prescrita, así como, al desestimar todas las causas de acción y haber dirimido cuestiones de credibilidad sin la celebración de dicha vista evidenciaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

De los autos de este recurso surge que el Sr. Emiliano Rodríguez Aponte comenzó a trabajabar en el Hotel Crowne Plaza de Isla Verde el 10 de septiembre de 1992 como Asistente del Gerente y, posteriormente, fue nombrado Gerente de Turno del Casino. En noviembre de 1997 el Sr. Rodríguez Aponte fue asignado a laborar en horas de la madrugada, lo cual alega le ocasionó trastornos de salud por lo cual tuvo que buscar asistencia médica. Ante esa situación, el 16 de diciembre de 1997 el Sr. Rodríguez Aponte se comunicó, mediante carta, con el Sr. Miguel López, Director del Casino, para solicitarle "un turno de trabajo menos traumatizante", en vista de que el turno en horas de la madrugada, le había ocasionado el quebranto de salud por el cual tuvo que ausentarse de su trabajo durante varios días. Mientras éste se encontraba reportado por enfermedad, el 2 de enero de 1998, le fue entregado al Sr. Rodríguez Aponte un "acuerdo de separación y relevo general" a ser suscrito entre éste y H.I. Development. En el mismo, se establecía que el Sr. Rodríguez Aponte renunciaba a cualquier causa de acción que pudiera surgir de su empleo con H.I. Development al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C.A. sec. 1983, la Ley Federal de Discrimen por Edad en el Empleo, 29 U.S.C.A. sec. 621 et seq., y el Family and Medical Leave Act de 1993, 29 U.S.C.A. sec. 2601 et seq., entre otras. (Véanse, págs. 35-40 del Apéndice del Escrito de Apelación.) El Sr. Rodríguez Aponte se negó a aceptar el referido acuerdo, lo cual comunicó a través de una carta fechada el 5 de enero de 1998, dirigida a su supervisor, Sr. Francisco Kortright. En la misma, relató que era objeto de represalias y acciones discriminatorias y que se proponía defender sus derechos en todos los foros administrativos y/o judiciales en que fuera necesario. También informó que se reintegraría a sus labores como Gerente de Turno del Casino el jueves, 8 de enero de 1998.

Un día antes de la fecha pautada para reintegrarse a su trabajo, el 7 de enero de 1998, el Sr.

Rodríguez Aponte llamó al Sr. Kortright para preguntarle si se habían hecho las gestiones para extenderle el acomodo razonable que había solicitado, relacionado con la modificación en el horario de trabajo que, alegadamente, le había ocasionado el quebranto de salud. No obstante, el Sr. Kortright le comunicó que pasara por el casino para recoger su carta de despido. Al llegar al Hotel, el Sr. Rodríguez Aponte recibió la referida carta, fechada el 2 de enero de 1998, de manos del Sr. Ramón Ramírez, el cual es funcionario y/o empleado de H.I. Development Puerto Rico Corp.

El 26 de enero de 1998 el Sr. Rodríguez Aponte, presentó una querella ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por discrimen por razón de edad en contra de su patrono, al que identificó como Crowne Plaza Hotel & Casino. En la misma, alegó, entre otras cosas, que había sido transferido de su horario de trabajo a un horario que le había afectado negativamente su salud, razón por la cual solicitó el antes mencionado acomodo razonable en el trabajo. Señaló, además, que su patrono se negó a proveer el mismo.

En vista de que para el 31 de diciembre de 1998, no había concluido el trámite de la querella presentada en la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo, el Lcdo.

Luis Roberto Piñero, en representación de los esposos Rodríguez Aponte y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, le envió una carta, mediante correo certificado con acuse de recibo, al "Crowne Plaza Hotel & Casino, H.I. Development Puerto Rico Corp. y Entidad Jurídica Propietaria u Operadora del Crowne Plaza Hotel & Casino" la cual lee como sigue:

31 de diciembre de 1998

Certificada Con Acuse de

Recibo Número P-232-910-302

Crowne Plaza Hotel & Casino y/o

H.I.

Development Puerto Rico Corp. y/o

Entidad Jurídica Propietaria u Operadora

Del Crowne Plaza Hotel & Casino

P/c Lcda. Vivian Nuñez

GOLDMAN, ANTONNETTI & CORDOVA

P.O.

Box 70364

San Juan, Puerto Rico 00936-0364

Re: UAD 980063C

Estimados señores:

Sabido es que a esta fecha se encuentra ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo de Puerto Rico la Querella de epígrafe que fuera presentada por nuestro representado, el señor Emiliano Rodríguez Aponte.

Habida cuenta de que aún a esta fecha no han concluído los trámites ante dicha Unidad, y a los fines de interrumpir cualquier término prescriptivo, se notifica a todos los efectos legales pertinentes que tanto el señor Rodríguez Aponte como su esposa, doña Elba Aponte Berríos, como la Sociedad Legal de Gananciales Rodríguez Aponte-Aponte Berríos le habrán de reclamar daños y perjuicios al Hotel de referencia y/o a cualesquiera otra persona y/o entidad jurídica propietaria u operadora del referido Hotel por todos los daños que tanto el propio señor Rodríguez Aponte como su esposa Elba Aponte Berríos y la referida Sociedad Legal de Gananciales han sufrido como consecuencia del despido decretado contra don Emiliano Rodríguez Aponte mediante acciones discriminatorias e ilegales que han sido perpetradas por el Hotel (y/o cualesquiera otra entidad jurídica propietaria u operadora) contra el señor Emiliano Rodríguez Aponte.

Esta notificación constituye una reclamación extrajudicial para fines de lo dispuesto en el Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5303.

Atentamente,

LUIS ROBERTO PIÑERO

Representante Legal

Emiliano Rodríguez Aponte y

Elba Aponte Berríos y de la

Sociedad Legal de Gananciales

Rodríguez-Aponte

lmm

cf: H.I. Development Puerto Rico Corp.

P.O. Box 38079

Airport Station

San Juan, Puerto Rico 00937-8079

Certificada con Acuse de

Recibo Número P-232-910-305

Mediante comunicación del 12 de mayo de 1999, el Lcdo. Juan H. Saavedra Castro le notificó al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que había asumido la representación legal del Crowne Plaza Hotel y Casino.

De otro lado, el 1 de julio de 1999 la Comisión Federal para la Igualdad en las Oportunidades de Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés), en atención a la querella presentada emitió un "Notice of Right to Sue" en el cual le indicó a los esposos Rodríguez Aponte que debían presentar su reclamación en el foro federal al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, el American with Disabilities Act, 42 U.S.C.A. sec. 12101 et seq., y la Ley Federal de Discrimen por Edad en el Empleo, supra, dentro del término de 90 días a partir del recibo de esa comunicación. Esa determinación también fue notificada al Crowne Plaza Hotel y Casino.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 1999, los esposos Rodríguez Aponte presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una querella contra H. I. Development Puerto Rico Corp. y/o Hotel Crowne Plaza de Isla Verde (en...

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