Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0100674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100674
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-62 Bibiloni Andino v. K-Mart Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

JUAN J. BIBILONI ANDINO Y OTROS DEMANDANTES-APELANTES V. K-MART INC.; GAVIOTA, INC., HYTO INSURANCE DEMANDADOS-APELADOS KLAN0100674 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL NÚM. EDP1996-0385

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

Los apelantes apelan de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo de 2001, archivada en autos y notificada a las partes el 12 de junio de 2001.

Alegan que el foro apelado erró en la apreciación de la prueba y al descartar cualquier inferencia de la misma como explicación del accidente ocurrido en K-Mart y en su consecuencia, requerir un quantum de prueba superior al establecido en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de casos.

La controversia planteada se resume a determinar si el foro apelado erró en su apreciación de la prueba y sus determinaciones de hecho.

Los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de hecho del tribunal de instancia, cuando ésta esté basada en la prueba ofrecida en el juicio, plenamente justificada en el récord y en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Corresponde a dicho foro aquilatar la prueba testifical y dirimir credibilidad. Los tribunales apelativos conceden gran deferencia a sus determinaciones de hecho y no las alteran en ausencia de error manifiesto, prejuicio o parcialidad. A estos efectos el foro apelativo no puede revocar la sentencia apelada, por alegado error del tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, sin que se hubiera perfeccionado el recurso con una exposición narrativa de la prueba y sin presentarse los alegatos de las partes.

Hernández Barreras v. San Lorenzo Construction Corp., 2001 J.T.S. 22.

El Artículo 1802 del Código Civil establece que la persona que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado, siempre que concurran tres elementos básicos.

  1. la presencia de un daño físico o emocional en el demandante.

  2. que haya surgido a raíz de un acto culposo o negligente del...

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