Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN0101130
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0101130 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2001 |
ANA ALICIA MERCADER FERNANDEZ PASCUAL TORRES PEREZ EX-PARTE | KLAN0101130 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. 98-0480 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Feliciano Acevedo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 06 de diciembre de 2001.
La parte demandante en el caso de epígrafe presentó recurso de apelación ante nos el día 2 de noviembre de 2001. En el mismo solicita se revise la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI), emitida el 2 de octubre de 2001.
En el escrito apelativo la demandante-apelante arguye que erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al:
1. alterar la estipulación sobre pensión alimentaria suscrita por el Apelado, relevándolo del pago de pensión alimentaria a favor de la Apelante.
2. interpretar restrictivamente los Artículos 143 y 144 del Código Civil de 1930, según enmendado (31 L.P.R.A. [§§] 562,563) al relevar al Apelado del pago de pensión alimentaria a favor de la Apelante por el solo hecho de ésta haber contraído matrimonio.
3. resolver contrario a lo dispuesto en los Artículos 149 y 150 del Código Civil de 1930, según enmendado (31 L.P.R.A. [§§] 568,569) al relevar al Apelado del pago de pensión alimentaria a favor de la Apelante por el solo hecho de ésta haber contraído matrimonio.
4. resolver contrario a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo al respecto de que [n]i la emancipación, ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si aquellos los necesitaren al relevar al Apelado del pago de pensión a favor de la Apelante.
5. resolver contrario a la norma vigente en nuestra jurisdicción respecto a los efectos de que, como regla general, la fecha de efectividad de la rebaja decretada deberá ser precisamente la del día en que emite el dictamen autorizando la misma y que la mencionada rebaja sea retroactiva a la fecha en que formalmente se solicitó la misma si la prueba lo justifica, al relevar al Apelado del pago de pensión a favor de la Apelante retroactivamente a la fecha en que ésta contrajo matrimonio.
Oportunamente, el demando-apelado presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción
en la cual nos solicita que desestimemos el recurso...
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