Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN9900007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011217-13 Berríos Trinidad v. Colón Mage

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL III

Jorge Luis Berríos Trinidad Demandante-Apelado v. Ada Elena Colón Mage Demandado-Apelante
KLAN9900007
procedente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Supe-rior de San Juan KDI97-0444 (704) Divorcio (TC)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2001.

La apelante, Sra. Ada Elena Colón Mage, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar la demanda del apelado, Sr. Jorge Luis Berríos Trinidad, sobre divorcio por la causal de trato cruel. Se desestimó, además, la reconvención que ella interpuso contra éste último.

Sostiene la apelante que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA QUE NO CONTIENE DETERMINACIONES NI CONCLUSIONES DE DERECHO QUE APOYEN LA DETERMINACIÓN DE QUE LA DEMANDADA-APELANTE INCURRIÓ EN TRATO CRUEL CONTRA EL DEMANDANTE-APELADO.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDADA-APELANTE HABÍA TRATADO CRUELMENTE AL DEMANDANTE-APELADO.

TERCER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS ACTUACIONES DEL DEMANDANTE-APELADO NO CONSTITUYEN TRATO CRUEL HACIA LA DEMANDADA-APELANTE.

CUARTO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DISOLVER EL MATRIMONIO POR LA CAUSAL DE ABANDONO CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO.

El 7 de julio de 1999 la apelante presentó un proyecto de exposición narrativa. Sin embargo, el mismo es sumamente breve y no contiene ni siquiera un resumen de todo lo que los testigos declararon en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicho proyecto es como sigue:

1- El 18 de septiembre de 1998 se celebró la vista en su fondo el caso de marras ante el Honorable Juez Luis Ernesto Colón.

2- En la referida vista la parte Demandada-Apelante señaló que conforme a la Contestación a Demanda radicada el 7 de agosto de 1998 se había radicado Reconvención, en la cual se alegaba (entre otras) que desde el 13 de diciembre de 1996 la parte demandante se fue de la residencia con la intención de no regresar y dar por terminado todo vínculo matrimonial. Constituyó así el acto de nolición. Conforme a la Prueba testifical y documental el Demandante-Apelante expreso [sic] que desde noviembre o diciembre de 1996 este confirmo [sic] lo antes señalado.

3- Por lo antes expresado, muy respetuosamente se solicitó de este Honorable Tribunal resolviera inicialmente la Reconvención y disolviera el matrimonio por la causal de separación ininterrumpida por un término de dos (2) años, ya que a la fecha de la vista había transcurrido dicho término.

4- En cuanto a lo antes señalado el Tribunal procedió al desfile de prueba con relación a la demanda instada por Jorge Luis Berríos Trinidad y la Reconvención instada por la Demandada-Apelante. A dicha vista sólo acudieron a testificar Jorge Luis Berríos Trinidad y Ada Elena Colón Mage.

5- A preguntas del representante legal de la Demandada-Apelante, el demandante admitió que suscribió el Exhibit VI de nuestra apelación en fechas antes del 13 de diciembre de 1996. Más aún, el demandante admitió que a finales del 1996 expresó lo siguiente:

Sabes que en ocasiones anteriores aunque al principio me resistía, volvía porque aún te quiero y eso me hacía creer en ti. Ahora no vuelvo, no porque no creo que vas a cambiar, no vuelvo aunque cambies no te voy...

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