Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE200101408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101408
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011219-14 Pueblo de PR v. Garcia Olivo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO /UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO Vs HECTOR J. GARCIA OLIVO RECURRIDO KLCE200101408 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia SubSección de Distrito, Sala de MANATI Caso: T01-1536 SOBRE: INF. ART. 7.02 LEY DE VEHICULOS DE TRANSITO DE PR

Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino, los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2001.

Comparece ante nos, el Honorable Procurador General y nos solicita la revocación de la resolución emitida el 22 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub Sección de Distrito de Manatí (Hon. José A. Bagué Ramos, J.), en adelante el Tribunal, que desestimó la denuncia por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes presentada contra el señor Héctor J. García Olivo, en adelante el recurrido. El Tribunal entendió que la ausencia de un nuevo Reglamento para la toma de las muestras de aliento conllevaba que las pruebas realizadas con el Intoxilyzer Modelo 5,000 fueran inválidas, por lo que procedía que se desestimara la denuncia al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).

I

El 28 de julio de 2001 el Agente de la Policía de Puerto Rico, Roberto Narváez Linder detuvo al recurrido por observar que éste conducía un vehículo de motor con exceso de tintes en los cristales y bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo que el 30 de agosto de 2001 se presentó una denuncia imputándole la comisión de una infracción al Artículo 7.02(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000, en adelante la Ley 22. 9 L.P.R.A. sec. 5202. El recurrido se sometió voluntariamente a la prueba de aliento, la cual arrojó un nivel de 0.173 por ciento de alcohol en la sangre.

La denuncia contra el recurrido leía de la siguiente manera:

“Héctor J. García Olivo, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosamente y con la intención criminal, violó lo dispuesto en la Sección 7.02 A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, vigente según enmendada, consistente dicha violación en que en la fecha, hora y sitio arriba indicados que es una vía pública de P.R. mientras conducía el vehículo marca Mazda, modelo 1984 tablilla 06J980 en dirección de oeste a este lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Al aquí denunciado luego de hacerle las advertencias requeridas por Ley, para si libre y voluntariamente se sometía a uno de los análisis químicos, (sangre o aliento) éste voluntariamente se sometió al análisis químico de aliento que fue tomado en div. tránsito de Vega Baja por Agte. Roberto Narváez 14015”.

El día del juicio la representación legal del recurrido argumentó que la ausencia de un reglamento para la toma de las pruebas de aliento con el Intoxilyzer Modelo 5,000 viciaba de nulidad dichas pruebas. El Ministerio Público se opuso a la desestimación ya que entendía que la aprobación de un nuevo reglamento no era necesaria ya que el anterior continuaba vigente a pesar de la aprobación de la nueva Ley 22, y que el estado de embriaguez se podía establecer más allá de duda razonable mediante la presentación de otra prueba. El Tribunal ordenó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).

Inconforme el Procurador General recurre ante nos mediante recurso de certiorari y plantea los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Reglamento anterior a la Ley 22 que regula la toma de muestras para la determinación del por ciento del alcohol en la sangre – Reglamento 49 de 15 de marzo de 1983 del Departamento de Salud – quedó tácitamente derogado al entrar en vigor la Ley 22.

2. Erró el Tribunal de Instancia al estimar el alcance jurídico de la omisión del Departamento de Salud al no aprobar un reglamento en relación con el uso de instrumentos científicos para determinar la concentración de alcohol en la sangre, en cuanto al efecto sobre una denuncia por conducir en estado de embriaguez, aún bajo la hipótesis de que la reglamentación anterior hubiera quedado derogada.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la omisión a la que se alude en el anterior señalamiento constituye una violación al debido proceso de ley.

Examinadas las posiciones de las partes y el derecho aplicable estamos en condición de resolver.

II

El Artículo 7.01 de la Ley 22, 9 L.P.R.A. sec. 5201, dispone en lo pertinente que:

...será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR