Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2001, número de resolución KLRA0100164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100164
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011221-18 Toro Cruz v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

JOSE M. TORO CRUZ Revisión procedente

CARLOS RODRIGUEZ OLAN de la Junta de Ape-

FERNANDO SANTIAGO REYES laciones del Sistema

APELANTES-RECURRIDOS de Administración de

KLRA0100164 Personal

v.

CASOS NUMS.

CI-97-04-1673

POLICIA DE PUERTO RICO CES-99-10-640

APELADA-RECURRENTE CES-00-05-1587

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2001.

Acude ante nos el Procurador General en representación de la Policía de Puerto Rico. Solicita que revisemos la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (en adelante la J.A.S.A.P.), mediante la cual dicho foro dejó sin efecto la determinación de cesantía de los aquí recurridos decretada por el Superintendente al amparo del Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, ordenando a su vez que los reinstalaran en el empleo. Se basó la J.A.S.A.P. en que la aplicación del Art. 5(a) no es automática para los miembros de la Policía en virtud de lo

dispuesto en el Art. 18 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, 25 L.P.R.A.

sec. 3117 et seq., conocida como la Ley de la Policía de 1996. A su juicio debió dicho Cuerpo, antes de cesantear a los agentes recurridos, agotar los procedimientos de ofrecerles otras alternativas de empleo tales como acomodo razonable o retiro, según se dispone en la mencionada ley.

Atendido el recurso inicialmente, le concedimos a los tres (3) recurridos treinta (30) días para que se expresaran sobre la procedencia del mismo. Transcurrido el término sin que cumpliesen dos (2) de ellos, Carlos Rodríguez Olán y Fernando Santiago Reyes, el 18 de junio de 2001 prorrogamos por quince (15) días el plazo concedido. A esta fecha, Rodríguez Olán no ha comparecido. A solicitud de Santiago Reyes extendimos dicho término hasta el 29 de octubre de 2001. En cumplimiento éste presentó su oposición. Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de revisión solicitado a los fines de revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida.

Una vez más debemos resolver si el Art. 18 de la Ley de la Policía, supra, impide la aplicación automática del Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, que crea lo que se conoce como la reserva de empleo con el efecto de obligar al patrono a mantener el puesto de un trabajador por doce (12) meses cuando éste se separa de sus labores luego de sufrir un accidente o enfermedad del trabajo. Los hechos que dieron base a este recurso se resumen a continuación. El agente de la Policía José M. Toro Cruz, trabajaba para la Uniformada como agente del orden público. El 21 de noviembre de 1994 se reportó al Fondo del Seguro del Estado como resultado de un accidente del trabajo.1

Luego del examen médico inicial el Fondo determinó que continuará recibiendo tratamiento médico en descanso. Casi veintidós (22) meses después, mediante carta de fecha 18 de septiembre de 1996 que le fue entregada personalmente el 22 de octubre de 1996, el Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo Dávila, le notificó su intención de cesantearlo. Se amparó en la autoridad que le confiere la Ley de la Policía y en lo dispuesto en el Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones, supra. Tras celebrarse la correspondiente vista informal ante un oficial examinador, el 19 de febrero de 1997 el Superintendente le notificó que estaba cesanteado definitivamente. Se basó en lo dispuesto por el referido Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones. Para esta fecha aún el Fondo del Seguro del Estado no había decretado el alta definitiva de dicho agente.

El segundo de los recurridos, Carlos Rodríguez Olán, también era miembro de la Policía. El 10 de octubre de 1988 el Fondo ordenó que recibiera tratamiento médico mientras permanecía en descanso a raíz de un accidente ocurrido el 6 de octubre de 1988.

Tras una evaluación médica, el 5 de marzo de 1990 se le otorgó el alta definitiva con 5% de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales. En desacuerdo con esta determinación apeló ante la Comisión Industrial. Dicho foro devolvió el caso al Fondo ordenando que se le concediera un Certificado de Tratamiento (CT) mientras trabajaba. El mismo fue emitido el 18 de marzo de 1992. Posteriormente, el 9 de diciembre de ese año, se le otorgó el alta definitiva. El 14 de ese mes fue evaluado por la Oficina Médica de la Policía.

Se recomendó la incorporación al servicio con restricciones tales como trabajo en oficina. El 10 de junio de 1993 sufrió otra recaída. Recibió tratamiento en descanso. El 5 de febrero de 1996 el Fondo le dio de alta definitiva con incapacidad, determinación que fue revisada en apelación presentada ante la Comisión Industrial. La Oficina Médica de la Policía lo evaluó el 6 febrero de 1996. Le recomendaron continuar en descanso y que solicitara pensión al Sistema de Retiro.

En agosto de 1996 recibió la primera comunicación del Superintendente. Mediante la misma éste le notificó su intención de cesantearlo a tenor de lo dispuesto en el Art. 5(a).

El 4 de septiembre, la Oficina Médica de la Policía recomendó que fuera incorporado a sus labores.2

Así las cosas, el 15 de junio de 1998 la Comisión Industrial le ordenó descanso. Fue dado de alta por el Fondo el 15 de octubre de 1998. Para el primero (1.º) de octubre de 1998, sin embargo, ya se le había remitido una segunda carta mediante por el Superintendente notificándole su intención de cesantearlo y advirtiéndole de su derecho a vista. Luego de celebrarle la que solicitó, fue cesanteado el 24 de septiembre de 1999.

Finalmente, el último de los recurridos, Fernando Santiago Reyes, también miembro de la Policía, se reportó al Fondo el 20 de junio de 1994. Se le ordenó descanso.3

El 2 de agosto de 1995 fue dado de alta. El 6 de noviembre de 1997 sufrió una recaída por lo que se le ordenó descanso. Casi un año después, el 16 de octubre de 1998, se le concedió certificado de tratamiento (CT) mientras trabajaba. Fue definitivamente dado de alta el primero (1.º) de marzo de 1999. Aunque no surge de los autos ante nos que se reincorporó al servicio, sin embargo, la comunicación que le remitió el Superintendente de fecha 9 de junio de 1999 informándole su intención de cesantearlo y advirtiéndole su derecho a vista refleja que estaba ausente de las funciones de su puesto en la Policía como resultado de lo anterior. Véase, pág. 121, apéndice del recurso. No solicitó la vista informal para discutir su caso. El 27 de marzo de 2000 el Superintendente lo cesanteó por las mismas razones de los casos anteriores.

Los tres agentes cesanteados acudieron en apelación a la J.A.S.A.P. Impugnaron las acciones del Superintendente de la Policía. El coapelante-recurrido, Toro Ortiz alegó que antes de decretar la suya el Superintendente ²no agotó el remedio vigente de un puesto de acomodo para el apelante².

Rodríguez Olán adujo que las imputaciones del Superintendente eran falsas. Por último, Santiago Reyes limitó su escrito a comunicar a la J.A.S.A.P. su intención de establecer el recurso.

Los casos fueron consolidados. Finalmente, el 20 de enero del 2001 la J.A.S.A.P., habiendo comparecido la Policía de Puerto Rico en oposición, resolvió. Revocó las cesantías decretadas contra los tres (3) apelantes-recurridos. Sostuvo que el Art. 5(a) de la Ley de Compensaciones, supra, no opera automáticamente y que dicho precepto debe ser armonizado con el 18 de la Ley de la Policía de Puerto Rico, supra. Según el criterio esbozado, mientras no se cumpla con el procedimiento provisto en ese artículo ni se le ofrezcan otras alternativas a los agentes cesanteados, tales como acomodo razonable, pensión, retiro o período de descanso, el término de caducidad de doce (12) meses de reserva de empleo no comienza a decursar. En vista de esto, ordenó a la agencia que los sometiera al proceso de evaluación por los médicos del Fondo y de la Policía para establecer su estado de salud y si no se pusieran de acuerdo ²activarse la Junta Médica de la Policía², todo ello en cumplimiento con el procedimiento prescrito en el referido Art. 18 de la Ley 53. Consiguientemente, ordenó su reinstalación.

De esa determinación acude ante nos la Policía. Como único error plantea que incidió la J.A.S.A.P. al aplicar el Art. 18 de la Ley de la Policía luego de haber transcurrido los doce (12) meses de la reserva de empleo que...

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