Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN0101054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011228-12 Asociación de Maestros de PR v. Comisión de Relaciones del Trabajo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO, por sí y en representación de sus Socios Demandantes-Apelantes v. COMISION DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PUBLICODE PUERTO RICO, et. als. Apelados FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Interventora KLAN0101054 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC99-1679 (506)
MARIA DEL C. PASTRANA, et. als. Apelantes v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, et. als. Apelados

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2001.

Comparecen ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico, (“Asociación”), por sí y en representación de sus socios (“apelantes”) y nos solicitan la revisión de la sentencia que el 21 de febrero de 20011

emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual denegó los remedios que estos solicitaran en las demandas que presentaron contra la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (“Comisión”) y el Departamento de Educación de Puerto Rico (“Departamento”) y otros (“apelados”), y condenó a la Asociación al pago de las costas y gastos de la causa de acción.

Por carecer de capacidad jurídica independiente, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó su alegato en representación del Departamento, al que se unió la Comisión.

Sin trámites ulteriores, estamos en condiciones de resolver.

I

El 25 de febrero de 1998 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec 1451 et seq., la cual pretendía viabilizar la sindicación de los empleados públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, identificados en la Ley.

Conforme la autoridad que le confirió la Ley Núm. 45, ante, la Comisión aprobó el Reglamento Núm. 1 que entró en vigor el 31 de diciembre de 1998 (“Reglamento Núm. 1”), a los fines de administrar la Ley, el que le permitía, a su vez, adoptar los procedimientos necesarios adicionales.

Es por ello que el 13 de enero de 1999 la Comisión emitió, además, una Resolución en la que dispuso que los empleados de la agencias públicas o las que aprobaba la Ley Núm. 45 tendrían el término improrrogable de quince (15) días calendarios para que manifestaran su deseo de no afiliarse a la unión que resulta vencedora en las elecciones que se celebrarían o de ser excluido, término que comenzaría a contarse desde el día siguiente en que se publicase la notificación de la Comisión certificando al representante exclusivo que resultase seleccionado por los empleados. La Comisión requirió que se realizace esa notificación en los avisos de elecciones, en los tablones de edictos y en cualquier otro medio conspicuo. Exigió, además, que se anunciara en esa notificación lo que requiere la resolución, quién sería el representante exclusivo y el término de exclusión. En su sentencia, el tribunal de instancia determinó que esta Resolución constituiría una enmienda al Reglamento Núm. 1 aprobado por la Comisión.

El 14 de enero de 1999, la Comisión le ordenó al Departamento que cumpliera con el trámite antes mencionado y que lo certificara. Ambas Resoluciones le fueron notificadas a la Asociación.2

El 28 de enero siguiente el Departamento le notificó y certificó a la Comisión, a la Asociación y a la Federación de Maestros de Puerto Rico (“Federación”) su cumplimento con lo ordenado. Así las cosas, el Departamento aprobó un procedimiento eleccionario que culminó el 29 de noviembre de 1999 y mediante el cual el personal docente del Departamento seleccionó a la Federación como su representante exclusivo. Ésta triunfó en proporción de tres a uno sobre su único contrincante, la Asociación.

La Comisión le ordenó nuevamente al Departamento que notificara copia de la Certificación de Representante Exclusivo utilizando el procedimiento aprobado en la Resolución del 13 de enero de 1999.3

Casi un año después, el 24 de noviembre de 1999, la Asociación presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria ante el tribunal de instancia,4 solicitando que se declarara inconstitucional el requisito impuesto por la Ley Núm. 45, ante, a los efectos de que el empleado que no notificara su intención de ser afiliado, o de ser representado por el representante exclusivo electo, so pena de ser ingresado automáticamente a las filas del representante exclusivo electo certificado en el Departamento: la Federación. Solicitó, también, que se declarara ilegal y ultra vires el término de quince (15) días adoptado por la Comisión, por éste contravenir la Ley Núm. 45, supra. Planteó que ésta no dispone término alguno y que en el debate legislativo se discutió la posibilidad de fijar un término para notificar el deseo de no afiliarse al representante exclusivo, pero prevaleció la Sección 4.2 de la Ley 45, supra, que no dispone término alguno para realizar tal notificación. Como antes indicamos, la Asociación presentó esta demanda casi un año más tarde y luego de conocer que había sido derrotada en las elecciones sindicales.5

El 29 de diciembre de 2000 la Asociación y la Profesora María del C. Prado presentaron otro pleito de Sentencia Declaratoria, de Clase e Injunction Permanente ante el tribunal de instancia.6 En esta demanda solicitaron que se declarara que todo descuento salarial a un empleado gubernamental debe autorizarse por escrito por el empleado; que se declaren ilegales los descuentos que se le han realizado a los salarios de los demandantes, porque no ha mediado autorización por escrito para ello; que el Departamento se abstuviere de realizar descuentos, le devolvieran el dinero retenido en concepto de cuotas y que los compensaran por los daños que dicha retención ilegal les hubiere ocasionado.

En este segundo pleito reprodujeron esencialmente las mismas alegaciones de la primera demanda, a saber, que el término de exclusión no estaba contemplado en la Ley y que lo que se debía requerir era el ejercicio expreso afirmativo y no el negativo. Los apelantes cuestionaron la reglamentación aprobada por la Comisión y el Artículo 4 de la Ley Núm. 45.7

En la sentencia apelada, el tribunal de instancia tomó conocimiento judicial de la sentencia emitida por otra sala, en Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Honorable Victor Fajardo,8 mediante la cual se...

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