Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN0000451

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000451
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011228-15 Pérez Martínez v. Syntex

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VI DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

JULIO PÉREZ MARTÍNEZ, HÉCTOR VALENTÍN CABÁN, MARYORIE FONTAÑEZ CRESPO, DIANA GARCÍA LÓPEZ Y JOSÉ L. RIVERA TIRADO

Querellantes-Apelantes

v.

SYNTEX (F.P.), INC.; SYNTEX DE PUERTO RICO, INC.

Querelladas-Apeladas

KLAN0000451

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

Sobre: Reclamación de Bonificación como beneficio de empleo

Caso Civil Núm.

PE1999-0233 (107)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Martínez Torres y Salas Soler.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2001.

Mediante recurso de apelación comparecen ante nos Julio C. Pérez Martínez, Héctor Valentín Cabán, Marjorie Fontanez Crespo, Diana García López y José L.

García Tirado (los querellantes-apelantes). Solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 14 de enero de 2000 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao en el caso Civil Núm. HPE1999-0233 (Hon. Luis A.

Amorós Álvarez, Juez). Dicha sentencia tuvo el efecto de archivar y cerrar el referido caso, luego que se declarara sin lugar la querella presentada por los aquí querellantes-apelantes contra su patrono, Syntex Puerto Rico, Inc. (Syntex).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El Sr. Geoffrey Murgatroyd, Gerente General de Syntex, envió el 14 de noviembre de 1996 una circular a los empleados de la compañía. En esa comunicación se le informó a éstos que la fábrica sería vendida, pero aún así continuaría operando durante los próximos dos años hasta que se consiguiera un comprador. Se les comunicó además que se proveería a ciertos empleados un Plan de Beneficios por Separación. El referido plan estaría disponible para aquellas personas cuyos empleos fueran terminados como resultado de la transición, y que permanecieran en su trabajo hasta la fecha en que su posición fuera eliminada.

Como condición para recibir los beneficios, los empleados tendrían que firmar un relevo de toda reclamación contra la compañía. El “paquete de beneficios por separación” consistía de cuatro semanas de salario básico por cada año de servicio, no pudiendo ser menos de doce semanas ni exceder de 104 semanas, irrespectivamente de los años de servicio. Se continuaría ofreciendo el plan de seguro médico y dental, entre otros beneficios anunciados.

En el mes de agosto de 1997, los querellantes-apelantes recibieron de Syntex un memo en el que se les informó que se les mantendría como empleados hasta el mes de julio de 1999. Se les comunicó además que en la eventualidad de que permanecieran como empleados activos de Syntex durante el período de transición, y luego fueran empleados por la nueva compañía, Syntex les pagaría unas cantidades individuales de dinero. Las sumas ofrecidas por Syntex a cada empleado fueron: $7,500.00 para José L. Rivera y Marjorie Fontanez, $10,000.00 para Héctor Valentín y Julio C. Pérez y $15,000.00 para Diana García. El pago de esas cantidades estaría sujeto a que mantuvieran la confidencialidad del memo, de las condiciones contenidas en el mismo y de que firmaran un relevo de reclamaciones (release of claims). En caso de no ser retenidos en sus empleos por el nuevo dueño adquirente del negocio, serían elegibles para el paquete de beneficios por separación antes mencionado. Los querellantes-apelantes firmaron el memo entre los días 8 y 15 de agosto de 1997.

Al momento de la firma del memo, los querellantes-apelantes también eran querellantes o demandantes contra Syntex en el caso HPE1996-0087, sobre reclamación de salarios por horas extras y otros beneficios laborales.

Luego de la firma del memo en el año 1997, los querellantes-apelantes permanecieron trabajando con Syntex hasta el 31 de julio de 1999. Desde el 1 de agosto de 1999 fueron retenidos en sus empleos por ICN, el nuevo dueño también dedicado a la industria farmacéutica.

El 13 de octubre de 1999, los aquí querellantes-apelantes presentaron contra Syntex una querella sobre reclamación de bonificación como beneficio de empleo, bajo el Procedimiento Especial Sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss. Solicitaron del tribunal que decretara su derecho contractual al bono que les prometió su patrono Syntex como beneficio de empleo, el cual aceptaron al permanecer en sus empleos hasta el último momento en que se les necesitó. Ap. Apel., a la pág. 9.

Solicitaron también al tribunal que decretara la no exigibilidad de las cláusulas de relevo o renuncias de derecho y de la moción conjunta de desistimiento voluntario con perjuicio que pretendió Syntex que los querellantes-apelantes firmaran.

Luego de celebrada la vista en su fondo, el tribunal estableció en sus determinaciones de hecho que durante las conversaciones entre un oficial de Syntex y los querellantes-apelantes, se les explicó a estos últimos lo concerniente al relevo de reclamaciones como condición al recibo de las cantidades acordadas. Concluyó también el tribunal que los querellantes-apelantes conocían de antemano que antes de recibir las cantidades de dinero acordadas, tenían que firmar un documento de relevo de reclamaciones, aparte de continuar trabajando para Syntex y luego ser retenidos por el nuevo dueño (ICN). Determinó el tribunal que al firmar el acuerdo, los aquí querellantes-apelantes “conocían de lo que ello significaba y cuáles eran sus alcances y condiciones”. Sentencia apelada a la pág. 9; Ap. Apel. a la pág.

69.

Luego de realizadas las determinaciones de hechos, el tribunal llegó a las siguientes conclusiones de derecho:

El tribunal concluye que entre los querellantes y el querellado se formalizó un contrato de servicios conforme al Artículo 1210 y siguientes del Código Civil, por cuanto a cambio de los querellantes continuar en sus empleos hasta el 31 de julio de 1999 y ser al otro día reclutados por el nuevo dueño de la planta, recibieron por consiguiente las cantidades allí acordadas, una vez renunciaran a sus respectivas reclamaciones en el caso HPE1996-0087.

Al no firmar los correspondientes relevos anteriormente acordados, concluye por consiguiente el Tribunal que no habrían cumplido dichos querellantes con la contra prestación voluntariamente aceptada y por consiguiente también, la querellada estar entonces obligada a dichos pagos.

Concluye el Tribunal por la prueba presentada, que los querellantes estaban debidamente informados y conocían cabalmente del alcance y consecuencias de lo que envolvía un relevo de reclamaciones, y el cual en ese momento de su firma nada impedía que fuera discutido con su abogado.

Concluye el Tribunal además, que no era lícita y/o contraria a la ley, ni a la moral y al orden público la condición de la renuncia acordada sobre las reclamaciones relacionadas al anterior caso, conforme al Artículo 1207 del Código Civil [31 L.P.R.A. sec. 3372], por lo que en su consecuencia tampoco, era nulo el contrato.

Concluye igualmente el Tribunal, que las reclamaciones de los querellantes gozaban de una naturaleza civil conforme al Código Civil y su parte relacionada con las obligaciones y contratos y no constituían además, y no regían de acuerdo a la Ley Núm. 80 del 27 de julio de 1998, por no considerarse como condiciones de empleo.

Sentencia apelada, a las págs. 9 y 19; Ap. Apel., a las págs. 69 y 70.

A raíz de las anteriores conclusiones de derecho, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, declaró sin lugar la querella presentada por los aquí querellantes-apelantes y ordenó el archivo y cierre del caso. Inconformes con la sentencia, los querellantes-apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando reconsideración de la sentencia y una moción solicitando determinaciones de hechos enmendadas. Ambas mociones fueron declaradas sin lugar. Oportunamente, los querellantes-apelantes acudieron ante nos mediante recurso de apelación.

En su escrito de apelación los querellantes-apelantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que entre los empleados querellantes y el patrono se configuró un contrato de servicios y que los empleados incumplieron con su contraprestación al negarse a firmar los relevos. En segundo lugar alegan que erró el tribunal al concluir que los relevos no eran contrarios a la ley, a la moral o al orden público.

En el proceso ante este Tribunal para el perfeccionamiento del recurso, le concedimos a las partes varias prórrogas para que lograran la exposición narrativa estipulada de la prueba, según lo dispone la Regla 54.2 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 19 de nuestro Reglamento, 4...

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