Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN200000111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200000111
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011231-02 Camacho Santiago v. Hon. Ortiz Velásquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

ANA M. CAMACHO SANTIAGO Apelante v. HON. ROLANDO ORTIZ VELÁZQUEZ, en su carácter personal y como Alcalde del Municipio de Cayey y el MUNICIPIO DE CAYEY Apelados
KLAN200000111
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GPE1997-0129 SOBRE: Injunction Preliminar y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de diciembre de 2001.

–I–

Ana M.

Camacho Santiago (la “apelante”) solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (Hon. Ramón Orta Berríos) en el caso de Ana M. Camacho Santiago v.

Hon. Rolando Ortiz Velázquez, en su carácter personal y como Alcalde del Municipio de Cayey y el Municipio de Cayey (los “apelados”). Apelación, Sentencia, a las págs. 8-11 del apéndice. Mediante el dictamen emitido el 15 de diciembre de 1999, archivado en autos el 29 de diciembre de ese año,

se desestimó la demanda que sobre Injunction Preliminar y Daños y Perjuicios que instara la apelante contra los apelados por entender el Tribunal que en su nombramiento ocurrieron ciertas irregularidades que lo hacían nulo y en violación a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. Apelación, Sentencia, supra, a la pág. 11 del apéndice.

Por su parte, los apelados, Hon. Rolando Ortiz Velázquez (Ortiz Velázquez), como Alcalde del Municipio de Cayey y el Municipio de Cayey (Municipio), presentaron su alegato. Por otro lado, el apelado Ortiz Velázquez, en su carácter personal, hizo lo propio. Con el beneficio de las comparecencias y de la Exposición de la Prueba Testifical Estipulada (E.P.T.E.) resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico y procesal acaecido en el foro apelado.

–II–

Se desprende de los escritos, que Daniel Oquendo Figueroa (el “ex-alcalde” o “Oquendo Figueroa”) fungió como Alcalde del Municipio de Cayey (Municipio) desde enero 11 de 1989 a diciembre 31 de 1996. Durante su incumbencia nombró a la apelante en el servicio de confianza, como Directora de Recursos Humanos del Municipio. La apelante ocupó esa posición hasta el 4 de septiembre de 1996, fecha en que fue nombrada como Oficial Administrativo III, en el servicio de carrera, adscrita a la Oficina de Asuntos de la Vejez del Municipio.

En un proceso de primarias celebrado en el Municipio entre Oquendo Figueroa y Rolando Ortiz Velázquez (miembros

del mismo partido, el Partido Popular Democrático), resultó vencedor Ortiz Velázquez, quien, también posteriormente resultó vencedor en las elecciones generales, por lo cual, en el año 1997, juramentó como nuevo Alcalde del Municipio. Una vez, juramentado, ordenó evaluar los nombramientos y ascensos efectuados en el Municipio durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1996, por el anterior Alcalde Oquendo Figueroa. Como resultado de la evaluación se decretó la nulidad de una serie de nombramientos y ascensos efectuados por Oquendo Figueroa. Así pues, mediante comunicación del 7 de febrero de 1997, Ortiz Velázquez le notificó a la apelante que su nombramiento como Oficial Administrativo III, demostraba ciertas irregularidades, por lo que se proponía decretar nulo su nombramiento. Se le citó a una vista administrativa informal. Apelación, Comunicación, a las págs. 75-78 del apéndice.

Luego de los trámites de rigor y celebrada la vista administrativa, mediante escrito de 30 de mayo de 1997, Ortiz Velázquez anuló el nombramiento de la apelante como Oficial Administrativo III, quedando así, separada de su cargo. Se le apercibió que de no estar de acuerdo con la determinación, tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP) dentro de los treinta (30) días, luego del recibo de la comunicación. Apelación, Comunicación, a las págs. 79-80 del apéndice.

Posteriormente, el 26 de junio de 1997, la apelante presentó, por derecho propio, un recurso de apelación ante la JASAP (caso núm. S-97-06-2494), impugnando la anulación de su nombramiento y su separación del servicio público

municipal. Luego, contrató los servicios profesionales del Lcdo. Guillermo Mojica Maldonado, para que la representara en su apelación y estudiara la posibilidad de acudir al tribunal con una Petición de Injunction por violación a sus derechos civiles. El 9 de julio de 1997, su representación legal radicó una Petición juramentada sobre Injunction, Injunction Preliminar y Daños y Perjuicios por despido ilegal y discriminatorio, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Civil Núm. GPE1997-0129), contra Ortiz Velázquez, en su carácter personal y como Alcalde del Municipio de Cayey y contra el Municipio. Apelación, Petición, a las págs. 1-4 del apéndice. En consideración al escrito radicado, el 26 de febrero de 1998, la apelante desistió de su apelación ante JASAP. Alegato Parte Apelada (Municipio), Moción de Desistimiento, a las págs. 15-16 del apéndice. En consecuencia, la JASAP emitió una Resolución y Orden Final el 27 de febrero de 1998, decretando el archivo con perjuicio de la apelación. Alegato Parte Apelada (Municipio), Resolución y Orden Final, a las págs. 17-20 del apéndice.

En su Petición alegó, en lo pertinente, que ocupó un puesto de carrera como Oficial Administrativo III en el Municipio; que fue despedida por Ortiz Velázquez; que su despido violaba sus derechos constitucionales, constituyendo un revanchismo político por parte de Ortiz Velázquez, por el solo hecho de haber respaldado la reelección de Oquendo Figueroa, a quien Ortiz Velázquez derrotó en primarias. Apelación, Petición, a las págs. 1-4 del apéndice.

Mediante Sentencia de 20 de agosto de 1997, archivada en los autos copia de su notificación el 25 de agosto, el foro apelado desestimó la Petición de Injunction Preliminar, entre otros, por resultar improcedente de su propia faz el remedio solicitado; que las alegaciones resultaban insuficientes para establecer un agravio constitucional patente; y, que la parte apelante omitió información y documentos indispensables. Concluyó, que la apelante debía agotar los remedios administrativos disponibles. Apelación, Sentencia, Notificación, a las págs. 13-21 del apéndice. Ante esas circunstancias, solicitó reconsideración. Apelación, Moción de Reconsideración, a las págs.

22-24 del apéndice. Así las cosas, mediante Resolución de 18 de septiembre, notificada en igual fecha, el foro apelado declaró No Ha Lugar la reconsideración, ordenando se continuara los procedimientos bajo el trámite ordinario. Apelación, Resolución, a la pág. 25 del apéndice. Insatisfecha, la apelante acudió en recurso de apelación ante este foro (KLAN9700996). Apelación, Apelación, a las págs. 26-36 del apéndice. Por su parte, Ortiz Velázquez radicó un Escrito en Oposición de Apelación a la cual se unió el Municipio. Apelación, Oposición..., a las págs. 37-60 del apéndice.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 1997, notificada el 8 de enero de 1998, un anterior Panel de este Foro emitió una Sentencia revocando la emitida por el foro apelado el 20 de agosto de 1997, y devolvió el caso a dicho foro para la

celebración expedita de una vista en torno a la Petición de Injunction Preliminar.

Apelación, Sentencia, a las págs. 62-74 del apéndice. La vista fue celebrada durante los días 2 y 30 de marzo, 1ro. de abril, 3 y 8 de junio de 1998. La apelante presentó como testigos: a) al ex-alcalde del Municipio Oquendo Figueroa, a las págs. 1-15, de la E.P.T.E.; b) al Dr. Jesús Colón Colón, Presidente de la Asamblea Municipal del Municipio, durante la incumbencia del ex-alcalde Oquendo Figueroa, a las Págs. 16-34 de la E.P.T.E.; c) a Luz Celenia Guerra Nieves, de la firma Guerra, Chiesa & Rivera, Consultora en Administración y Recursos Humanos, a las Págs. 35-80, de la E.P.T.E.; d) a Gladys Meléndez, ex Oficial Administrativa III, en el Departamento de Programas Federales del Municipio, a las Págs. 81-104 de la E.P.T.E.; y, e) su propio testimonio. Se estipuló cierta evidencia documental, marcándose como Exhibit 1-18 por estipulación. Alegato Parte Apelada, Minuta, a las págs. 20-24 del apéndice. Luego de finalizados los procedimientos, el foro apelado concluyó que el nombramiento de la apelante era nulo. Inconforme, la apelante, señala los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal recurrido al desestimar la Petición de Injunction radicada por la apelante al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(c).

  2. Erró el Honorable Tribunal recurrido al fundamentar su Sentencia en la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. 1301 et seq. y obviar la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, según enmendada, que estableció un Sistema de Personal Autónomo para los Municipios de Puerto Rico, separado del Sistema de Personal

    que creó la referida Ley de Personal del Servicio Público, supra.

  3. Erró el Honorable Tribunal recurrido al formular determinaciones de hechos sobre asuntos que nunca estuvieron ante su consideración.

    –III–

    En esencia, en su primer señalamiento, la apelante alega que: a) probó todas y cada una de sus alegaciones por lo que no procedía desestimar su petición a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil; y, b) que su despido, fundamentado en la nulidad de su nombramiento, fue sólo un pretexto, siendo su verdadera razón la de discrimen por razones políticas.

    Examinemos la normativa referente al injunction y la prueba necesaria requerida para probar un caso por discrimen político.

    El Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil 32 L.P.R.A. § 3521, define el injunction...

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