Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2002, número de resolución KLAN0101078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002

LEXTCA20020123-10 Suárez González v.

Suárez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

ELBA SUAREZ GONZALEZ Apelada v. MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ, OSCAR SUAREZ GONZALEZ Apelantes KLAN0101078 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Aibonito Sobre: ACCION CIVIL Caso Núm.: BAC 1998-0150

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2002.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Miguel Ángel Suárez González y Oscar Suárez González, en adelante, los apelantes, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda interpuesta por Elba Suárez González, en adelante, la apelada.

Por las razones que expondremos a continuación y, luego de evaluar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes y los documentos y escritos que obran en el expediente Confirmamos la Sentencia apelada en

cuanto a la validez de la Escritura de Donación y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dilucide en sus méritos los demás asuntos planteados en el recurso.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 13 de octubre de 1998, la apelada interpuso demanda sobre acción civil contra los apelantes.

Surge de dicho escrito que la apelada alegaba ser dueña en común pro-indiviso de un bien inmueble sito en Aibonito, Puerto Rico. Adujo que los derechos sobre dicho inmueble surgían de conformidad a la Escritura Núm. Once de Donación, otorgada ante el Notario Elvin Hernández Dueño el 4 de abril de 1992. A tales efectos, planteó que los apelantes le debían dinero por concepto de cánones de arrendamiento de rentas devengadas sobre el mencionado predio de terreno.

Presentada la contestación a la demanda, los apelantes negaron las alegaciones de la demanda y, entre otros extremos, plantearon ingratitud por parte de la apelada, así como que el apelante, Miguel Angel Suárez González, estaba impedido como donante de disponer bienes futuros que aun no le habían sido adjudicados.

Trabada la controversia y, luego de los trámites procesales de rigor, el tribunal a quo dictó el 24 de junio de 1999, una Resolución. A tales efectos, ordenó a las partes del caso de autos sometieran memorandos de derecho “limitados únicamente a si es válida la donación alegadamente efectuada por la parte demandante a la parte demandada en virtud de la Escritura Núm. 11, otorgada el 4 de abril de 1992, ante el Notario, Don Alvin Hernández Durán, cuando, posteriormente, las mismas partes, comparecen en la Escritura Núm. 51, otorgada el 22 de marzo de 1994, ante el Notario José B. Aponte Colón y adjudicaron el mismo bien inmueble que es objeto de controversia“.

Sometidos los escritos, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 8 de octubre de 2001, notificada el 10 de octubre de 2001. Mediante dicho dictamen declaró

Con Lugar la demanda interpuesta, condenando a los apelantes, Miguel Angel y Oscar Suárez González, a satisfacer solidariamente a la apelada la suma de $13,663.66, correspondientes al arriendo del inmueble sobre el cual determinó el foro de instancia ésta adquirió un 33.33% mediante donación de Miguel Angel Suárez González. Asimismo, ordenó al donante a cumplimentar la Planilla de Contribución sobre Donaciones, y tramitarla al Departamento de Hacienda. A su vez, ordenó al Registrador de la Sección de Barranquitas del Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, que anulara la inscripción realizada a favor del donante, en relación al inmueble en controversia, inscrito en el Folio 138 del Tomo 225 de Aibonito, Finca Número 12,017; en cuanto al 33.33% que figura registrado a favor de éste.

Inconforme con dicha determinación, los apelantes, Miguel Angel y Oscar Suárez González, acuden a esta Curia el 1 de noviembre de 2001. Habiendo comparecido la apelada procedemos a resolver.

II

En su recurso, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar válida la Escritura Núm. 11 otorgada el 4 de abril de 1992; al determinar que la adjudicación que del inmueble se hace al apelante, Luis Miguel Suárez González (donante), mediante la Escritura Núm. 51 de 22 de marzo de 1994 era nula; al dictaminar que no hubo una revocación de la donación cuando las partes suscribieron la antedicha escritura Número 51; al declarar con lugar la demanda en todos sus extremos y al no desestimar la demanda incoada en cuanto al apelante Oscar Suárez González.

III

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Art. 558 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1981.

Al respecto, se expresa el Profesor Vélez Torres1, haciendo acopio de las expresiones de Castán: [l]as donaciones aparecen reglamentadas en la parte del Código dedicada o relativa a los modos de adquirir la propiedad, siguiendo, obviamente, el plan del Derecho romano que las consideró como “otro género de adquisición de la propiedad”. Pero, a pesar de la ubicación en el Código de la reglamentación de esta figura y a pesar, además, de que el artículo 558, 31 L.P.R.A. 1981, en ocasión de definirla, se refiere a la misma como un acto, la doctrina es unánime en considerarla como un contrato más de los reglamentados por el Código. [Cita omitida.]

Al presente el concepto donación representa un modo especial de adquirir la propiedad y dominio de bienes muebles e inmuebles. Conforme el Art. 558, supra, la donación es un acto de liberalidad (animus donandi) mediante el cual una persona (donante) gratuitamente dispone de una cosa al sustraerla de su patrimonio y pasarla a otra quien la acepta (donatario). Supone un empobrecimiento del donante sin que medie una contraprestación y puede comprender no sólo cosas tangibles sino derechos. (cita omitida) Lage v. Central Fed. Savings, 108 D.P.R.72 (1978).

Vale aclarar en este momento que, a diferencia de lo que ocurre con la compraventa, en la donación es innecesaria la tradición como requisito previo a la consumación del contrato, pues, conforme la anterior definición, el donante no se obliga a entregar o a disponer de una cosa, como ocurre en la compraventa, sino que simplemente dispone de la cosa, sin más. Por lo tanto, basta el consentimiento de las partes, resultante de una oferta de donación, y de una aceptación subsiguiente2. Sobre el particular se expresa Diez Picazo3:

La donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial, y no un negocio de obligación del que surgiría para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega a fin de adquirir la propiedad de lo donado. (Enfasis suplido)

Aunque el Código Civil de Puerto Rico reconoce que las donaciones pueden hacerse entre vivos o por causa de muerte (Art. 559; 31 L.P.R.A. sec. 1982), siguiendo el enfoque español, prescinde del carácter distintivo de las donaciones mortis causa al preceptuar que las mismas siguen las reglas de la sucesión testamentaria; a saber, estas últimas están refundidas y deben entenderse como legados ya que producen sus efectos por muerte del donante. Por su parte, las donaciones inter vivos las regula consignando que “se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en esta parte”. (cita omitida). Lage v. Central Fed. Savings, supra.

Sobre el particular en Lage v. Central Fed. Savings, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, haciendo acopio de las expresiones de Castán:

De acuerdo con esta misma idea, la jurisprudencia admite que en la donación inter vivos puede quedar aplazada la entrega de la cosa hasta la muerte del donante (donación inter vivos post mortem) y asimilando la doctrina del Código Civil a la de nuestro antiguo Derecho, pone la nota diferencial entre ambas especies de donación en que, según dice la sentencia de 28 de enero de 1898, la donación mortis causa se hace por causa de muerte o de peligro mortal, sin intención de perder el donante la cosa ni su libre disposición en caso de vivir, al igual que sucede con las...

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