Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2002, número de resolución KLCE0101164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101164
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002

LEXTCA20020130-18 Pueblo de PR v. Rosado Justiniano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MILTON ROSADO JUSTINIANO Recurrido
KLCE0101164
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal núm. IIVP200102385 y 02385 Inf. Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2002.

El Pueblo de Puerto Rico nos solicita revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el día 10 de septiembre de 2001, notificada el mismo día.

En este caso, el tribunal ordenó la desestimación de la denuncia por infracción a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. 631, 633, al amparo de la Regla 64 (n) (5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. 64 (n) (5), Ap. II.

Ésta dispone, entre otras cosas, que si una persona está detenida en la cárcel por

un total de treinta días después de su arresto sin que se hubiese presentado acusación o denuncia contra ella, a no ser

que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento; podrá esta persona solicitar la desestimación de la denuncia o acusación presentada en su contra por habérsele infringido su derecho fundamental a juicio rápido.

El recurrido Milton Rosado Justiniano, quien nunca tuvo representación legal durante el proceso, no ha comparecido ante este tribunal a pesar de que el 22 de octubre de 2001, notificada el 25 del mismo mes, se le dio la oportunidad para expresar su posición. El recurrido fue debidamente notificado por el Procurador General de su petición de Certiorari a través del Director de la Sociedad para Asistencia Legal en sus Oficinas de Mayagüez, Apartado 1653, Mayagüez, Puerto Rico, 00681 y en su residencia en la Carretera 361, KM. 5.0, Sector el Hoyo, Caín Alto, San German, Puerto Rico, 00683. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver sin el beneficio de la comparecencia del recurrido. Expedimos el auto y revocamos. Veamos los hechos procesales pertinentes que nos llevan a nuestra conclusión.

I

El Ministerio Público presentó denuncia contra el recurrido por éste haber alegadamente infringido los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54, antes citada. El 8 de agosto de 2001 se determinó causa para el arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal por el referido delito. El recurrido fue encarcelado al no poder prestar la fianza impuesta.

El 10 de septiembre de 2001, llamado el caso de epígrafe para la celebración de la vista preliminar, ésta no pudo...

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