Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN 99-1177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 99-1177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002

LEXTCA20020208-13 Oschart Santos v. Carreras Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

SHIRLEY OSCHART SANTOS Apelación procedente

DEMANDANTE-APELADA del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de San Juan

v. KLAN0100895

JOSE R. CARRERAS ACEVEDO

DEMANDADO-APELANTE CASO NUM. KAL-99-1177

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Jiménez, y los Jueces Gierbolini y Segarra Olivero

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2002.

Comparece ante nosotros el demandado- apelante, doctor José R. Carreras Acevedo. Interesa que revoquemos la sentencia emitida por la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual dicho foro le ordenó satisfacer la cantidad de $4,858 mensuales por concepto de pensión alimentaria para beneficio de su hija menor, Yeiza Camille Carreras Oschart, aplicable al período comprendido entre el 8 de diciembre de 1999 y el primero (1.º) de septiembre de 2000. Por los fundamentos que a continuación exponemos, revocamos la sentencia apelada.

Los siguientes hechos no están en controversia. El doctor Carreras Acevedo contrajo matrimonio con la demandante-apelada, señora Shirley Oschart Santos, en Puerto Rico el 19 de noviembre de 1977. Procrearon dos (2) hijos. El mayor de ellos, José Alex Carreras Oschart, nació en Mayagüez el 29 de enero de 1979. Padece de perlesía cerebral y es cuadrapléjico. Su hermana, Yeiza Camille Carreras Oschart, nació en San Juan el 28 de abril de 1980.

A los cinco (5) años de casados los esposos Carreras Oschart disolvieron su vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio (²Decree of Divorce²) emitida el 12 de diciembre de 1982 por la Corte de Distrito del Condado de El Paso, en el estado de Texas donde residían. Por acuerdo de las partes, al doctor Carreras Acevedo se le impuso, esta vez, una pensión alimentaria ascendente a $350 mensuales para beneficio de sus dos hijos hasta que éstos alcanzaran la edad de dieciocho (18) años o se emanciparan. La custodia de ambos se le concedió a la señora Oschart Santos.

El 30 de mayo de 1990, ese foro emitió un dictamen intitulado ²Order on Motion to Modify in Suit Affecting the Parent-Child Relationship². Por estipulación de las partes se modificó la cuantía de la pensión alimentaria original. La misma se aumentó a $3,500 mensuales para beneficio de ambos hijos a razón de $750 para Yeiza Camille y $2,800 para José Alex hasta la fecha en que, entre otros eventos, la primera llegara a la edad de dieciocho (18) años.1

A partir de la ocurrencia de cualesquiera de los sucesos establecidos, la cuantía de la pensión alimentaria impuesta al doctor Carreras Acevedo se reduciría a $2,800 mensuales para beneficio exclusivo de su hijo, José Alex Carreras Oschart, en consideración a que éste padece una condición de salud incapacitante. El padre alimentante se obligó, además, a satisfacer todos los gastos en que incurriera su ex-esposa para el cuidado médico de los niños.

Eventualmente, la señora Oschart Santos regresó a Puerto Rico en compañía de sus dos hijos. El 13 de noviembre de 1998, en representación de su hija Yeiza Camille, quien entonces contaba con dieciocho (18) años y poco más de seis (6) meses de edad, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una petición de aumento de pensión alimentaria al amparo de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), 8 L.P.R.A. sec. 541, et seq.2 Luego de varios trámites procesales dicho foro, mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 1999, notificada a las partes el 26 de marzo, determinó que a tenor de la Sec. 6.611 de la LIUAP, íd.

8 L.P.R.A. Sec. 547b,3 el tribunal local carecía de autoridad para modificar la orden de pensión alimentaria decretada por la corte de Texas al comprobarse que el padre alimentante continuaba residiendo en dicha jurisdicción.4 Ordenó de esta forma que el caso fuera remitido a ese Estado.

La señora Oschart Santos no estuvo de acuerdo. A través de su representante legal solicitó reconsideración y permiso para enmendar las alegaciones.5 Trajo a la atención del tribunal que Yeiza Camille contaba con más de dieciocho (18) años de edad, por lo que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de Texas, ya había alcanzado la mayoría de edad y ese Estado no tenía jurisdicción en su caso. Argumentó que por ser residente de Puerto Rico la cobijaba lo dispuesto en el estatuto personal del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 9. Requirió entonces que el asunto fuese tratado como una fijación, en lugar de una modificación de pensión alimentaria.

Luego que se le ordenara reaccionar a la petición de la demandante, el doctor Carreras Acevedo compareció. Impugnó la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para resolver la moción de reconsideración por haber sido ésta atendida luego de transcurrido el término para acudir en alzada. Planteó, además, defectos en el emplazamiento y que de acuerdo con la doctrina de entera fe y crédito de la Constitución federal, el tribunal estaba imposibilitado de alterar la orden de la corte de Texas. Finalmente se reiteró en que, a tenor con la LIUAP, Texas retenía la jurisdicción continua y exclusiva en el caso, aún cuando para efectos de las leyes locales Yeiza Camille continuaba siendo menor de edad.6

El Tribunal de Primera Instancia emitió resolución. Denegó la solicitud de reconsideración.

Dispuso, sin embargo, que la señora Oschart Santos no estaba imposibilitada de presentar una demanda de alimentos en cualquier otro momento.7

El 8 de diciembre de 1999, dicha parte, en representación de su hija Yeiza Camille, en ese momento de diecinueve años nueve meses de edad, acudió nuevamente ante el tribunal con una petición de fijación de pensión alimentaria, esta vez en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.8 Afirmó que era la madre con patria potestad y custodia de la menor y que su domicilio era en San Juan, Puerto Rico. De los autos no surge que el doctor Carreras Acevedo cuestionara ni refutara esa aseveración. Alegó que el padre alimentante había cesado de satisfacer la cantidad impuesta por la corte de Texas por concepto de pensión alimentaria en beneficio de ella desde el momento en que cumplió los dieciocho (18) años de edad. Sostuvo que, no obstante, ésta era acreedora a que se le fijara una pensión alimentaria por ser residente de Puerto Rico y continuar siendo menor de edad de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Adujo que la referida menor era estudiante en la Florida International University y por razón de falta de recursos, ya que su padre no le pasaba una pensión alimentaria, tuvo que darse de baja.

El doctor Carreras Acevedo compareció. Solicitó la desestimación de la reclamación.

Una vez más insistió en la falta de jurisdicción del tribunal de Puerto Rico para atender el asunto. Se amparó en la doctrina de cosa juzgada a base del dictamen anterior emitido por el Tribunal de Bayamón.9 El 9 de mayo del 2000 la Sala de San Juan acogió la jurisdicción del foro local para considerar, en esta ocasión, la petición de fijación de alimentos.10

De esta resolución el doctor Carreras Acevedo oportunamente acudió ante este Foro con un recurso de certiorari.11

Planteó que el tribunal de San Juan incidió al resolver que la decisión de la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Bayamón no era final y firme y al determinar que el foro local adquirió jurisdicción en el asunto.

El 28 de diciembre del 2000, notificada el 9 de enero del 2001, este Tribunal confirmó el dictamen recurrido. El Panel I del Circuito Regional I de San Juan, por voz de la Jueza Fiol Matta,12 decidió que la doctrina de cosa juzgada no era de aplicación en las determinaciones de alimentos.13 Señaló que las mismas siempre están sujetas a ser modificadas dependiendo de circunstancias posteriores, en atención al mejor bienestar del menor. Concluyó que aunque Yeiza Camille advino a la mayoría de edad de acuerdo a las leyes del estado de Texas, al perder dicho foro jurisdicción sobre el caso después que ésta alcanzó los dieciocho (18) años de edad, no existía impedimento legal para que se acudiese a un tribunal de Puerto Rico a los fines de reclamar los alimentos que le correspondan siguiendo los procedimientos establecidos en la LIUAP, supra. El doctor Carreras Acevedo no interpuso recurso alguno al Tribunal Supremo para revisar ese dictamen.

Pendiente al resultado del recurso apelativo ante la consideración de este Tribunal, los trámites procesales en el foro de instancia continuaron su curso. En todo momento el doctor Carreras Acevedo insistió en la falta de jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico. En sus comparecencias rehusó someterse a la misma, aun después de que este Foro le notificó la sentencia emitida el 28 de diciembre del 2000. En dos ocasiones, el 19 de septiembre y el 23 de octubre del 2000 solicitó que el caso fuera remitido a la Administración de Sustento de Menores de Bayamón amparándose en la Sec. 9.904 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. Sec. 548c.14

El Tribunal de Primera Instancia las denegó.15 La resolución fue notificada el 14 de diciembre del 2000. De la misma tampoco se presentó recurso alguno para revisar dicho dictamen.16

Luego de múltiples trámites procesales y de varias suspensiones, se celebró la vista del caso en los méritos. Se extendió desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 13 de febrero del 2001. A raíz de una moción de desestimación presentada por el doctor Carreras Acevedo,17 el tribunal tomó conocimiento de la Ley 289 aprobada el primero (1.º) de septiembre de 2000, la cual redujo de veintiún (21) a dieciocho (18) años la edad para las personas en Puerto Rico alcanzar la mayoridad.18

Sostuvo, sin embargo, que la misma era de aplicación prospectiva, por lo cual para efectos del caso de autos la cuantía de la pensión alimentaria se habría de determinar partiendo del 8 de diciembre de 1999, fecha que se presentó la demanda...

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