Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0101498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101498
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002

LEXTCA20020221-05 Cancio González v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGUEZ

PANEL I

JOSE R. CANCIO GONZALEZ Ex Parte Peticionario KLCE0101498 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Aguadilla Civil Núm. AIC1200101468 Licencia para Portar Arma (Renovación)

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2002.

José R.

Cancio González recurre de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez que le ordenó enmendar su solicitud de portación de armas a los fines de que especificara sobre cual de las armas que posee es que solicita la licencia de portar. Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, resolvemos.

I

El 1ro. de noviembre de 2001 el aquí peticionario presentó ante el foro recurrido una Petición para renovar su licencia de portar armas de fuego la cual se le ordenó enmendar.

El Tribunal dispuso específicamente lo siguiente:

RESOLUCIÓN Y ORDEN

“En el caso de autos el peticionario ha solicitado la portación de cualquiera de las armas que legalmente tenga o posea.

El Artículo 2.05 (a) de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000 permite al Tribunal Superior conceder un permiso para “portar, transportar y conducir”

cualquier pistola o revólver legalmente poseído. La Ley dice “cualquiera”

no “todas” las armas. Corresponde al peticionario indicar al Tribunal cualquiera de las que posea-una de ellas-de manera que sobre esa arma en particular se expediría el permiso de portar, transportar y conducir siempre que cumpla los demás requisitos de ley.

Añadimos a esto, que el arma a portar ha de ser una de aquellas dos (2) a las que está facultado a legalmente tener en posesión como propietario, según dispone el Artículo 2.02 (D). La portación, transportación y conducción de un arma de fuego, sigue siendo un privilegio y no un derecho. Lo contrario sería permitir “portar, transportar y conducir” cualquier arma que pudiera poseer, fuera en concepto de permiso de tiro al blanco, caza, o posesión conforme a la Ley 404.

En atención a lo anterior y conforme la Orden Administrativa Núm. 26 de la Región Judicial de Aguadilla del 10 de abril de 2001, someta el peticionario petición enmendada que cumpla lo aquí dispuesto. Tiene...

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