Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0100109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100109
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-34 Brignoni Vargas v. Iglesias Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EDGARDO BRIGNONI VARGAS Apelado v. ANA D. IGLESIAS PADILLA Apelante KLAN0100109 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Liquidación de Bienes Gananciales KAC91-0794 (905)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2002.

Ana Delia Iglesias Padilla (“Iglesias”) nos solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000, notificada el 3 de enero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En dicha sentencia el foro le descontó a Iglesias la suma de $39,650.00 de la cantidad a ser liquidada al dividirse los bienes de la sociedad legal de gananciales habida entre su ex-esposo y ella. Veamos los hechos.

I

El 5 de octubre de 1968 Edgardo Brignoni Vargas (“Brignoni”) e Iglesias contrajeron matrimonio el cual posteriormente concluyó por sentencia de

divorcio dictada el 24 de mayo de 1990. De dicha sentencia de divorcio surge que las partes procrearon cuatro hijos. La custodia y patria potestad de dos de los cuatro menores fue otorgada a Iglesias y la de otro de los menores a Brignoni. No surge de dicha sentencia a quién se le otorgó la custodia y patria potestad del cuarto de los menores. A su vez, se fijó a Brignoni el pago de una pensión alimentaria por la suma de $300.00 mensuales para beneficio de los hijos entre las partes. En dicha sentencia de divorcio se dispuso el pago de una pensión alimentaria para beneficio de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, no obstante nada se dispuso sobre el uso que se daría a la residencia adquirida durante el matrimonio, ni sobre el pago de la hipoteca que gravaba la misma. Tampoco se sabe si la suma de $300.00 mensuales fue fijada tomando en consideración que la ex-esposa y los menores se quedarían viviendo en la mencionada residencia.

El 16 de mayo de 1991, Brignoni solicitó la liquidación de la sociedad legal de gananciales en la cual se encuentra una propiedad inmueble situada en la Urbanización Fairview en Cupey. En dicha propiedad Iglesias vivió hasta después que se emanciparon los hijos del matrimonio. Las partes estipularon sobre distintas partidas para la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Se estipuló el valor del inmueble en $110,000.00, aportaciones al sistema de retiro de Brignoni por $41,612.97, ahorros por $5,074.34, deudas con el Departamento de Hacienda por $4,328.59 e hipoteca del inmueble que al mes de agosto de 2000 ascendía a $2,864.00. Además, se estipuló que Brignoni pagó hasta el mes de agosto de 2000 la cantidad de $33,898.49 de un préstamo ganancial, $12,458.88 de la hipoteca sobre el inmueble y un pago al Departamento de Hacienda de $5,000.00. Se acordó que los costos de mantenimiento del inmueble ascendían a la cantidad de $8,757.50 todos asumidos por Iglesias mientras se mantuvo en la posesión del inmueble.

La controversia a dilucidar por el tribunal recurrido consistió en determinar si procedía la solicitud de Brignoni de imponer una renta a Iglesias en virtud de que ésta ha permanecido en el goce y disfrute exclusivo del bien inmueble del cual ambas partes son titulares luego del divorcio.(1)

El Tribunal de Primera Instancia entendió que para liquidar la sociedad legal de gananciales aplican las reglas de una comunidad ordinaria y concluyó que en el caso de autos es aplicable un valor rentable del inmueble en controversia de manera tal que no hubiera un enriquecimiento injusto a favor de Iglesias.

Iglesias acude ante nos y señala que:

1. Erró el tribunal de primera instancia al concluir que en la [liquidación] de la sociedad legal de gananciales son aplicables las disposiciones que rigen la comunidad de bienes, estatuido en el Código Civil de Puerto Rico, Artículos 326 y subsiguientes, 31 L.P.R.A. 1271 a 1285, por lo que un condómino está impedido por ley de utilizar la cosa común para su particular y exclusivo beneficio sin pagar una adecuada compensación a la comunidad.

2. Erró el...

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