Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2002, número de resolución KLCE0200080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200080
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002

LEXTCA20020321-21 Díaz Canales v. González Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

Panel I

DR. ÁNGEL DÍAZ CANALES Demandante-Recurrido
v.
DRA. MANUELA GONZÁLEZ MIRANDA DE POR SÍ Y H/N/C CENTRO INTERDICPLINARIO DE APRENDIZAJE PRE-ESCOLAR PASO A PASO
Demandada-Peticionaria
KLCE0200080 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DCD-01-1952 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002.

La Dra. Manuela González Miranda nos solicita la revo-cación de la orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió el 18 de diciembre de 2001. Me-diante dicha resolución, el referido foro ordenó hacer en el re-gistro de la propiedad una anotación sobre prohibición de enajenar a un inmueble perteneciente a la Dra. González Mi-randa como remedio preventivo en aseguramiento de la sen-tencia que pudiera recaer en su día a favor del demandante Dr. Ángel Díaz Canales.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recu-rrida.

I

El 10 de agosto del 2001, el Dr. Díaz Canales instó una demanda, en cobro de dinero, en la que le reclamó a la Dra. González Miranda, h/n/c Centro Interdisciplinario de Aprendizaje Pre-Escolar Paso a Paso, el pago de $50,400 por concepto de cánones de arrendamiento alegada-mente vencidos y no pagados, los intereses legales correspondientes, los gastos y las costas del litigio, más $10,000 por concepto de honorarios de abogados.

Junto con la demanda, el Dr. Díaz Canales presentó dos mociones en la que solicitó, respectivamente, distintos remedios en aseguramiento de la sentencia que, en su día, pudiera recaer a su favor. En una solicitó el embargo del mencionado inmueble propiedad de la Dra. González Mi-randa y en la otra peticionó que el tribunal recurrido ordenara que se anotara en el registro de la propiedad una prohibición de enajenar sobre el mismo.

Por su parte, el 10 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Ins-tancia celebró una vista para dilucidar las referidas solicitudes de asegu-ramiento de sentencia. En dicha vista, la Dra. González Miranda sostuvo que no procedía ordenar el embargo del inmueble de su propiedad en cuestión ya que, por ser el mismo un local dedicado a escuela de terapia del habla, a tenor con el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. Sec.

1130(12), alegadamente está exento de embargo. Precisa señalar que el foro recurrido señaló una vista para el 22 de octu-bre de 2001 para dilucidar el anterior planteamiento.1

Celebrada la vista de 22 de octubre de 2001, el Tribunal de Prime-ra Instancia concedió a la Dra. González Miranda un término de treinta días para presentar una certificación del Consejo General de Educación que demuestre si la propiedad inmueble en cuestión se está utilizando como escuela y, de ser así, si necesita una licencia para tales propósitos. Indicó el tribunal que una vez la Dra. González Miranda sometiera las certificaciones solicitadas, entonces, dispondría sobre la solicitud de em-bargo aquí en controversia.2

Así...

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