Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2002, número de resolución KLRA00-00819

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA00-00819
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002

LEXTCA20020327-25 Blanco Molina v. Instituto de Ciencias Forenses

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS BLANCO MOLINA Y EDWIN MEDINA VÁZQUEZ
Apelantes
v. INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES
Apelada
KLRA00-00819
Revisión Procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) Caso Núm. CL-95-04-1011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2002.

Luis Blanco Molina y Edwin Medina Vázquez nos solicitan que revoquemos la resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“J.A.S.A.P.”) dictada el 6 de octubre de 2001 y notificada el 10 de ese mes y año. Dicha resolución declaró NO HA LUGAR la solicitud de reconsideración de los Sres. Blanco y Medina de conceder su solicitud de reclasificación a los puestos de Científico Forense II. Examinado el expediente apelativo y a la luz del derecho

vigente, confirmamos la determinación de J.A.S.A.P.

I

Allá para los meses de julio y agosto de 1986, respectivamente, los Sres. Blanco y Medina iniciaron labores en el Instituto de Ciencias Forenses (“Instituto”), ocupando plazas de Científico Forense I (“CF-I”). El 2 de noviembre de 1993, ambos solicitaron la reclasificación de sus puestos al de Científico Forense II (“CF-2”). Adujeron que eran merecedores de dicha reclasificación porque las funciones de ambos puestos son igualmente complejas y no existen diferencias entre ellas.

El 8 de noviembre de 1993, en respuesta a la petición de reclasificación, la Directora Ejecutiva del Instituto, Dra. Lyvia Álvarez, le manifestó a los Sres. Blanco y Medina que no tenía objeción en evaluar su solicitud pero que ésta la debía someter su supervisor inmediato. El 21 de diciembre del mismo año, la Sra. Luz N. González Usúa, Directora del Laboratorio de Criminalística y supervisora inmediata de los Sres. Blanco y Medina, le comunicó a los Sres. Blanco y Medina mediante carta, que no recomendaba la reclasificación de sus puestos “por no ser una prioridad ni tener presupuesto disponible para ello”.

Los Sres. Blanco y Medina dirigieron cartas a la entonces Directora de Recursos Humanos del Instituto y a sus sucesores en el cargo, reiterando cada uno su solicitud de reclasificación. En dos ocasiones, el 17 de febrero de 1994 y el 13 de febrero de 1995, el Instituto le manifestó que una de las funciones esenciales al puesto de CF-II era dirigir proyectos especiales de investigación forense, labor que ellos no habían realizado. A base de la recomendación del entonces Director de Recursos Humanos del Instituto, la Directora Ejecutiva denegó ambas solicitudes de reclasificación.

El 27 de marzo de 1995, los Sres. Blanco y Medina recurrieron a J.A.S.A.P. en apelación de la denegatoria de reclasificación y solicitaron de dicho foro que se les reclasificase como CF-II. Argumentaron, básicamente, que las funciones que realizan los CF-I y CF-II son iguales y del mismo grado de complejidad y de responsabilidad. Según los recurrentes, el elemento que principalmente distingue el puesto de CF-I del CF-II es la dirección de proyectos especiales, que se asigna específicamente al puesto de CF-II. Alegaron que a la fecha de la solicitud ambos habían dirigido esa clase de proyectos.

El 5 de septiembre de 2000, la Oficial Examinadora de J.A.S.A.P. concluyó que los Sres. Blanco y Medina no demostraron que tenían derecho a la reclasificación mediante preponderancia de la prueba. Concluyó específicamente que no habían dirigido proyectos especiales de investigación científica. J.A.S.A.P. adoptó el informe sometido por la Oficial Examinadora, acogió su recomendación y el 7 de septiembre de 2000 dictó la resolución recurrida declarando NO HA LUGAR la apelación. Oportunamente, los Sres. Blanco y Medina solicitaron reconsideración, la cual fue denegada el 10 de octubre de 2000.

Los Sres. Blanco y Medina solicitan la revisión de la resolución de J.A.S.A.P. e imputan que ésta erró en su determinación. Alegan que J.A.S.A.P. no atendió las controversias de hecho y de derecho realmente pertinentes a su solicitud y no consideró la totalidad del expediente, omitiendo evidencia sustancial presentada por ellos, por lo cual determinó equivocadamente que los recurrentes no cualificaban para el puesto de CF-II.

Las partes del epígrafe sometieron la transcripción estipulada de la prueba oral y luego el Instituto sometió su oposición a la solicitud de revisión. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver. A tales propósitos, discutiremos únicamente los primeros dos señalamientos de error, pues con ello disponemos en su totalidad de la controversia aquí presentada.

II

El Instituto de Ciencias Forenses se creó mediante la Ley Número 13 de 24 de julio de 1985, conocida como la “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”. 34 L.P.R.A. § 3003 y ss. A los fines de manejo de personal, el Instituto es unadministrador...

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