Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2002, número de resolución KLCE200101238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101238
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002

LEXTCA20020327-50 Transcaribbean Maritime Corp. v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

TRANSCARIBBEAN MARITIME CORP. RECURRIDO V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO PETICIONARIO KLCE200101238 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KAC 00-7376 (507)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2002.

Mediante el recurso del título, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en lo sucesivo, E.L.A.) nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por el E.L.A. En la referida solicitud se aduce, en síntesis, que el tribunal recurrido erró al no desestimar el pleito contra el E.L.A. toda vez que la demanda incoada por Transcaribbean Maritime Corp., en adelante Transcaribbean, no expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio. A continuación exponemos los hechos pertinentes a la presente controversia.

I.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, la Aut-ridad, y Transcaribbean suscribieron un contrato de arrenda-miento el cual tenía como objeto la utilización, por parte del segundo, de cierta área y facilidades pertenecientes al primero. Por alegadas violaciones a dicho convenio, Transcaribbean presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de la Autoridad y del E.L.A., quien a su vez presentó una moción de desestimación fundamentada en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, 23 L.P.R.A. sec. 2303. Argumentó el E.L.A. que, según dicho estatuto, los hechos que dieron margen a la reclamación no son aquellos por los cuales el E.L.A.

está llamado a responder. Transcaribbean se opuso y alegó que las actuaciones de los oficiales de la Autoridad de Puertos le imputan responsabilidad al peticionario. Además, sostuvo que "las actuaciones de los funcionarios de Puertos violan las disposiciones constitucionales de las Constituciones de Estados Unidos y de Puerto Rico". Específicamente, Transcaribbean fundamentó su reclamo en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, supra; la Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C. sec. 1983, et seq.; la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-18; y el Shipping Act de 1984, 46 U.S.C.S. App. secs. 1701 y 1707(d).

Así las cosas, el tribunal recurrido denegó la soli-citud de desestimación. El E.L.A. presentó, entonces, el recurso de certiorari que nos ocupa.

Transcaribbean solicitó un término adicional para oponerse al recurso, a lo que accedimos. Luego, presentó dos solicitudes de prórroga adicionales, pero éstas no fueron atendidas. Finalmente, emitimos una orden para que Transcaribbean mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. En cumplimiento de dicha resolu-ción, Transcaribbean presentó un escrito en el que reafirmó su argumento en torno a la responsabilidad del E.L.A. por los alegados daños ocasionados por la Autoridad a Transcaribbean al incumplir el contrato entre ambos.

A continuación exponemos el derecho aplicable a la presente controversia.

II.

La Autoridad de los Puertos fue creada en virtud de la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada por la Ley Núm. 17 de 19 de abril de 1955, 23 L.P.R.A. sec. 331, et seq. La citada ley, en su sección 333, 23 L.P.R.A. Sec. 333, dispone lo siguiente:

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e ins-trumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.[...]

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental y corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo. Las deudas, obligaciones, con-tratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuen-tas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamental controlada y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados, departa-mentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.

Es evidente que el legislador estableció una tajante separación entre los activos y pasivos de ambas entidades jurídicas.

Las...

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