Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0100312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002

LEXTCA20020409-01 Pagan Beauchamp y Otros v. Hewlett Packard Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA Y MAYAGUEZ

PANEL I

ENRIQUE PAGÁN BEAUCHAMP, Y OTROS Demandante-Apelante v. HEWLETT PACKARD COMPANY, ET ALS. Demandada-Apelada KLAN0100312 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. ADP1997-0168 Daños y Perjuicios por Despido Ilegal y Discriminatorio

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2002.

El 2 de abril de 2001, se interpuso ante este Tribunal el recurso de epígrafe. Se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Lucy I. Rivera Doncell, J.), mediante la cual se declaró no ha lugar la acción de daños y perjuicios, despido injustificado y discriminatorio incoada por los aquí apelantes. Luego de un extenso trámite apelativo las partes culminaron la exposición narrativa. Con el beneficio de ésta y sus alegatos, resolvemos

I

Enrique Pagán Beauchamp e Hilda Avilés Ramos (“Sr. Pagán Beauchamp” y “Sra. Avilés Ramos”, respectivamente),

por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, instaron una acción de daños y perjuicios, despido injustificado y discriminatorio contra Hewllet Packard Company (“Hewllet Packard o compañía”), Jesús Ramos, Waldemar L. Ramírez y Edgardo Pérez. Alegaron que no existía razón legal alguna que justificara el despido del Sr. Pagán Beauchamp, así como que el mismo fue motivado por razón de una incapacidad mental que éste padecía, lo que constituyó un discrimen prohibido tanto por el “Americans with Disabilities Act”, 42 U.S.C. sec. 12101 et seq. como por la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq. Sostuvieron, además, que el patrono incumplió con su obligación de reservarle al Sr. Pagán Beauchamp su puesto de trabajo mientras éste recibía tratamiento en el Fondo de Seguro del Estado (“Fondo”). En cuanto a la Sra. Avilés Ramos, se invocó una acción accesoria al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, reclamando una indemnización por las graves angustias que alegadamente le ocasionó el despido de su esposo.

Por su parte, los demandados señalaron que el alegado impedimento del Sr. Pagán Beauchamp no influyó en nada en la decisión de despedirle y que, por el contrario, el despido se fundamentó en su incapacidad para realizar sus labores eficientemente a pesar de las diversas oportunidades que se le concedieron.

Además, indicaron que Hewllet Packard no tenía obligación alguna de reservarle el puesto de empleo, toda vez que el Sr. Pagán Beauchamp se reportó al Fondo con posterioridad a su separación del empleo.

El 19 de enero de 2001, se dictó la sentencia apelada. El tribunal concluyó que mientras laboró para la compañía el Sr. Pagán Beauchamp no sufría de enfermedad siquiátrica alguna y que al despedirle no se discriminó en su contra por razón del supuesto impedimento mental, sino que, por el contrario, su despido estuvo justificado en su ineficiencia para desempeñar las funciones inherentes a su cargo, así como por haber protagonizado un incidente ‘violento’ dentro de los predios de la compañía. Al respecto, expresó:

63. De la prueba presentada y la credibilidad que nos mereció la misma surge que previo a su despido el demandante no tenía historial siquiátrico, ni había sido diagnosticado con enfermedad mental alguna. De igual forma, del expediente de enfermería del demandante no se desprende, ni es razonable inferir, que el demandante sufriera de enfermedad mental significativa alguna mientras trabajaba para la demandada.

64. De la prueba surgió que el demandante no tenía historial siquiátrico previo, éste nunca notificó o alegó a la Compañía que tuviera enfermedad mental alguna, ni mucho menos acomodo razonable alguno.

65. Luego de tener el beneficio de recibir la totalidad de la prueba, así como de escuchar el testimonio de los Sres. Waldemar Ramírez y Jesús Ramos, éste Tribunal está convencido de que en las mentes de los gerentes que tomaron la decisión de despido del demandante no medió ánimo discriminatorio alguno.

66. Al tomarse la decisión de despedir al demandante ... [ninguna de las personas involucradas] en la decisión de despido tenía conocimiento de que el demandante tuviera condición mental o física de naturaleza alguna que le impidiera realizar su labor. Estos [sic] no solicitaron el expediente de enfermería para revisarlo, por lo cual el mismo no fue parte de la decisión y, aún de haberlo revisado, el mismo no contenía información de que el demandante tuviese incapacidad mental alguna.

67. ... lo cierto es que ... despidieron al demandante por razones no discriminatorias, consistentes en el historial de ineficiencia en el desempeño, su falta de mejoría luego de recibir mejoría escrita, y el comportamiento preocupante exhibido por éste en las semanas previas a su despido; siendo determinante su actitud amenazante y agresiva hacia la Sra. Gutiérrez del 5 de mayo de 1997. Apéndice del Recurso, pág. 567.

En su elaborada y bien fundamentada sentencia, el Tribunal recurrido resumió la prueba que tuvo ante sí. La exponemos.

“La prueba documental y testifical en este caso establece claramente que el demandante reflejaba una actitud de no desempeñar satisfactoriamente los deberes asignados para su posición. La evidencia demuestra que el demandante necesitaba continuamente la asistencia de supervisores y compañeros para lograr realizar su trabajo, y descansaba excesivamente en esa asistencia para realizar tareas esenciales de su posición. De igual forma, el demandante nunca logró dominar las funciones elementales de su posición, ni demostraba tener los conocimientos y destrezas para llevar a cabo las tareas que le eran encomendadas.

Al ser objeto de un descenso de su posición inicial de analista de inventario pasando a ocupar una posición de menor complejidad, el demandante tampoco demostró poder desempeñarse eficientemente.

Conforme a los hechos del presente caso tenemos que la permanencia del demandante en la empresa para el momento de su descenso se debió única y exclusivamente a que la empresa le dio a éste la oportunidad de aceptar otra plaza, a lo cual el patrono no estaba obligado, puesto que tenía disponible la opción de despedirlo por la ineficiencia exhibida hasta ese momento. Tan sólo la buena voluntad de sus supervisores ... [había] evitado su despido por ineficiencia.

A pesar de que fue descendido a una posición más simple, el demandante no pudo aprovechar la oportunidad otorgada, y nunca pudo desempeñarse eficientemente en su nueva posición.

Durante la vista el demandante intentó refutar éste [sic] hecho haciendo referencia a su evaluación de nivel 3 en la última evaluación que preparó el Sr. David Bland para el demandante ... No obstante, el propio Sr. Bland aclaró que dicha evaluación tenía en gran medida el propósito de brindarle al demandante una motivación para que mejorara su desempeño y obtener de éste una reacción positiva; y sostuvo que dicha evaluación fue el resultado de que tuviera que intervenir una parte desproporcionalmente alta de su tiempo para lograr que el demandante hiciera su trabajo eficientemente. Dicho testimonio es cónsono con el de otros testigos que refieren las dificultades que confrontaba el demandante en realizar las funciones de su puesto por sí solo, así como la queja de éstos con respecto al recargo de trabajo que les causaba tal situación.

Dicho señalamiento le fue hecho incluso por el propio Sr. Bland ... En dicho documento el Sr.

Bland expresó al demandante, en la parte denominada “Section Plans”, que éste tenía que aprender a trabajar ‘...with less reliance on peers and management to provide direct on solutions to issues...’. Era éste el mismo problema de dependencia que, según refirieran otros testigos de la parte demandada, presentaba el demandante.

Cuando el demandante pasó a ser supervisado por el Sr. Jesús Ramos sus problemas de desempeño fueron aún más patentes, puesto que el Sr. Ramos esperaba independencia de los empleados que supervisaba, y el demandante ya no contaba con todo el tiempo que antes invertía el Sr. Bland para que éste pudiera llevar a cabo sus labores.

La evidencia presentada por la parte demandada estableció que el demandante no fue eficiente en sus labores como contable, y que dicha ineficiencia afectaba negativamente al resto de sus compañeros de trabajo, así como el buen y normal funcionamiento de la empresa. Así los declararon los testigos Jesús Ramos, Marisaly Piña Camacho, Claribel Rodríguez González, Rigoberto Montalvo LaFontaine, Luis Ángel Nieves de Jesús, y Minerva D’Brassis, cuyos testimonios fueron consistentes, y gozaron de entero crédito por parte del Tribunal.”

....

“Conforme la prueba desfilada, quedó demostrado que la ineficiencia del demandante era lesiva al buen funcionamiento de la empresa, pues debido al pobre desempeño del demandante y al incumplimiento de sus labores, se afectaba el flujo de información financiera a la alta gerencia y se invertían recursos excesivos al tener que realizarse por otras personas el trabajo que era de la exclusiva responsabilidad del demandante.

Sin embargo, no fue éste [sic] patrón de ineficiencia el único motivo para el despido del demandante. La prueba desfilada demostró que la determinación de despido fue motivada además por la conducta desplegada por el demandante luego de recibir amonestación escrita, y más aún el incidente ocurrido el 5 de mayo de 1997, en el cual el demandante actuó de forma agresiva e intimidante hacía [sic] la señora Sonia Gutiérrez.

Conforme a la credibilidad que nos merecieran los testimonios de los compañeros de trabajo del Sr. Pagán, así como de sus supervisores, fue evidente para este Tribunal que a raíz...

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