Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2002, número de resolución KLCE0200119
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0200119 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2002 |
ANGELA RAMIREZ CRUZ Y EDUARDO CHARANA RAMIREZ Demandante-Recurrido v. JOSE M. CHARANA OLIVEIRA Demandante Peticionario | KLCE0200119 | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. IAL1994-0458 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Feliciano Acevedo, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 16 de abril de 2002.
Recurre ante nos el Sr. José M. Charana Oliveira (en adelante el peticionario) de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 15 de noviembre de 2001. En la misma, el TPI concluyó que se encontraba ante un caso de incumplimiento de una orden del Tribunal y no ante un caso para fijación de pensión alimentaria, como alegaba el peticionario, por lo cual le ordenó pagar, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de dicha Resolución y Orden, la cantidad de $5,250.00 por concepto de alimentos adeudados.
Además, apercibió que de no cumplir con lo ordenado, sería encontrado incurso en desacato y ordenado su arresto.
Inconforme con ello, el peticionario recurre ante nos mediante solicitud de certiorarti en la cual arguye que el TPI erró:
1. al resolver que existía incumplimiento y por ende desacato por parte del peticionario de la orden emitida el 3 de abril de 2000 sin que la misma fuera notificada.
2. al indicar que la orden dada en corte abierta al peticionario fue suficiente para que la misma fuera ejecutable conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, aún sin la debida notificación.
3. al determinar la fijación de una pensión alimentaria sin la celebración de una vista donde el alimentista declara sobre sus necesidades, habiendo advenido a la mayoría de edad.
4. al conceder pensión alimentaria al recurrido al amparo del Art. 143 del Código Civil de Puerto Rico sin recibir prueba; ante un pésimo récord de desempeño académico y ante un alimentista que no (sic) está trabajando.
Con el beneficio de la comparencia de ambas partes procedemos primero a exponer el trasfondo procesal del caso.
Mediante Resolución de 23 de enero de 1996 el TPI le fijó al peticionario el pago de una pensión alimentaria de $350.00 mensuales en beneficio de su hijo, menor de edad en aquel momento, Eduardo Charana Ramírez (en adelante el recurrido). El 29 de octubre de 1999 el peticionario solicitó al TPI, mediante moción al respecto, que se le exonerara del pago de la pensión establecida debido a que el alimentista había advenido a la mayoridad. Así las cosas, el 22 de noviembre de 1999 el recurrido presentó moción intituladaReplica a Moción sobre Exoneración de Pensión Alimenticia. (Anejo I, Apéndice Moción en Cumplimiento de Orden). En la misma, argumentó que ciertamente había advenido a la mayoría de edad el 23 de mayo de 1999, no obstante, alegó tener derecho a recibir la pensión alimentaria hasta concluir sus estudios universitarios, los cuales...
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