Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2002, número de resolución KLCE0101460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101460
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002

LEXTCA20020425-16 Pueblo de PR v. En Interés del Menor L.A.B.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. En Interés del Menor L.A.B. Peticionario
KLCE0101460
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Bayamón Ley 22 de Tránsito y Art. 180 Código Penal

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2002.

El menor L.A.B. nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Asuntos de Menores, que declaró no ha lugar su solicitud para que se archivaran las querellas presentadas contra él, por razón de haberse violado los términos de juicio rápido.

Señala el peticionario que el tribunal debió desestimar las querellas ya que el hecho de que no hubiese juez disponible para atender la vista de causa para presentar querellas el día originalmente señalado, no constituye causa excepcional que justifique exceder el término de juicio rápido.

Considerados los hechos particulares del caso de autos, denegamos el auto solicitado al concluir que la demora institucional de cinco días, mientras el menor permanecía en la custodia de sus padres no le causó un perjuicio real y sustancial.

I

El menor L.A.B. fue imputado de cometer las siguientes faltas: daño agravado (según contemplado en el Art. 180 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4286) y violación de los siguientes artículos de la Ley de Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000:

(1) Art. 8.05(d) No detenerse ante la señal de alto de la policía;

(2) Art. 6.02(b-1) Dos violaciones, por no detenerse ante luz roja del semáforo de tránsito;

(3) Art. 6.15 Retroceder indebidamente en la vía de rodaje;

(4) Art. 6.09 Conducir en contra del tránsito;

(5) Art. 3.23(a) Conducir sin licencia;

(6) Art. 4.01 Abandono del lugar del accidente.

La vista de aprehensión fue celebrada el 2 de agosto de 2001, dejándose al menor bajo la custodia de sus padres y señalándose la vista de causa probable para el 20 de agosto de 2001. El menor y su abogada comparecieron a la Sala de Asunto de Menores en la fecha citada, encontrando la misma cerrada. A través de los alguaciles se enteraron que la vista de causa probable había sido reseñalada para el 27 de agosto de 2001, porque no había juez disponible, ya que todos los jueces a cargo de las salas de asuntos de menores se encontraban atendiendo un seminario.

Al comparecer a la vista de 27 de agosto, la abogada alegó que se le había violado el derecho a juicio rápido al menor, ya que no se había celebrado la vista de causa probable dentro de los veinte días desde la vista de aprehensión, según prescribe la Ley de Menores, por lo que solicitó el archivo de las querellas. La Procuradora de Menores se opuso al señalamiento, aduciendo que la demora de cinco días en exceso del término no representó perjuicio sustancial para el menor, en tanto que éste había permanecido bajo la custodia de sus padres. El tribunal a quo resolvió en corte abierta que la demora incurrida no conllevaba la desestimación de las querellas.

La representación legal del menor presentó, a manera de reconsideración, una moción escrita plasmando su señalamiento y argumentando su solicitud para que se archivaran las querellas por violación al término de veinte días. La Procuradora de Menores presentó su oposición a la misma. El tribunal emitió resolución fundamentada denegando la desestimación de las querellas al concluir que la defensa no había presentado, en términos concretos, cuál era el perjuicio sufrido por el menor debido a la demora.

Inconforme, el menor L.A.B. presentó una petición de certiorari en la que señala que incidió el tribunal a quo al no ordenar el archivo del caso por violación al derecho a juicio rápido. Adujo, además, que el hecho de que no hubiese juez disponible, por encontrarse todos atendiendo un seminario, no constituía causa excepcional que justificase la extensión del término, pues era una situación que pudo ser prevista y, en consecuencia, la administración del Centro Judicial pudo haber dispuesto que un juez sustituto atendiese la vista de causa para presentar querella.

Atendida la petición, emitimos orden de mostrar causa a la parte recurrida, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. El Procurador General ha comparecido en representación del Pueblo de Puerto Rico.

II

Consideraremos los dos señalamientos de errores en conjunto, por estar íntimamente relacionados.

El Art. 22 de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendado por el Art. 4 de la Ley Núm. 183 de 12 de agosto de 1995, 34 L.P.R.A.

sec. 2222, dispone:1

§ 2222. Vista adjudicativa.

Luego de la aprehensión del menor, corresponderá al juez del Tribunal de Primera Instancia determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de...

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