Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0101082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002

LEXTCA20020429-01 Pérez Soto v. López Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

CARMEN PEREZ SOTO Demandante-Apelante v. HIRAM LOPEZ ACEVEDO Demandado-Apelado KLAN0101082 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. ADI2001-291 SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2002.

La Sra. Carmen Pérez Soto (en adelante la apelante) comparece ante nos mediante recurso de Apelación solicitándonos revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el día 21 de septiembre de 2001. En la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda de Divorcio presentada por la causal de ruptura irreparable.

Sin el beneficio de la comparecencia del apelado, Sr. Hiram López Acevedo, a pesar de habérsele requerido mediante Resoluciones de 10 de diciembre de 2001 y de 30

de enero de 2002, procedemos a resolver conforme intimamos.

I.

La apelante presentó Demanda de Divorcio por la causal de ruptura irreparable ante el TPI el día 7 de mayo de 2001. Debidamente emplazado el apelado, y ante su incomparecencia, el TPI le anotó la rebeldía el día 13 de julio de 2001. Posteriormente, el 17 de agosto de 2001 el foro a quo celebró vista en su fondo a la cual tampoco compareció el apelado a pesar de haber sido debidamente notificado. Tras ello, el TPI emitió la Sentencia apelada en la cual en síntesis declaró no ha lugar la demanda de divorcio por considerar que era inadecuado el procedimiento seguido en el caso de autos para decretar un divorcio por la causal antes mencionada. Señaló que aunque reconoce la validez de dicha causal en nuestra jurisdicción para disolver un matrimonio, no podía decretar el divorcio por ruptura irreparable en un pleito contencioso y por rebeldía.

Inconforme con ello, la apelante arguye ante nos que erró el TPI al:

  1. Determinar que un divorcio por la causal de Ruptura Irreparable no puede ser un pleito contencioso ventilado en rebeldía de una de las partes.

II.

En nuestro sistema de derecho la disolución del matrimonio y las causales del divorcio están regidas por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Arts. 95-96, 3...

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