Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2002, número de resolución KLAN0200299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200299
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002

LEXTCA20020430-42 Vento Rivera v. Mojica Fragosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

MIGUEL ANGEL VENTO RIVERA Demandante-Apelante v. ANA LUZ MOJICA FRAGOSA Demandada-Apelada
KLAN0200299
APELACIÓN procedente del Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo CASO NÚMERO: NDI2000-0248, NAL-1999-0181 SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 30 de abril de 2002.

Comparece ante nos la parte demandante-apelante, Miguel A. Vento Rivera, y nos solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, dictada en corte abierta el 6 de marzo de 2002. Según surge del escrito de apelación presentado por la parte demandante-apelante al momento de presentar el recurso ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones la sentencia todavía no había sido preparada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia a las partes.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable se DESESTIMA el recurso de apelación por haber sido presentado de manera prematura.

I

El Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. (Énfasis Suplido.) Regla 53.1 (l) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1 (l); Filiberty Padró v.

Pizarro Rohena, Opinión de 24 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 36, a la pág. 770.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otras y que los tribunales apelativos tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para abrogársela cuando no la tienen. Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, Opinión de 18 de marzo de 1998, 98 J.T.S. 28, a la página 686; Pueblo en interés del menor J.M.R., Opinión de 10 de noviembre de 1998, 98 J.T.S. 145, a la página 279; Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988).

En la práctica apelativa, las partes están obligadas a cumplir con toda fidelidad el trámite prescrito en las leyes y...

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