Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 522

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 522
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1988

121 D.P.R. 522 (1988) GOBERNADOR DE P.R. V. ALCALDE DE JUNCOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO, HON. RAFAEL HERNÁNDEZ COLON, demandante y peticionario

vs.

ALCALDE DE JUNCOS, DON CÉSAR TORRES TORRES, demandado y

recurrido

Núm. CE-88-70

121 D.P.R. 522

2 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN y ORDEN de Enrique Jordán Musa, J. (Caguas), que revoca una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y ordena la inmediata restitución a su empleo y reanudación de sus funciones como Alcalde de Juncos al Sr. César Torres Torres. Revocada.

APOSTILLA
  1. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES--DESTITUCIÓN O REMOCIÓN--CAUSAS--COMISIÓN PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES--PROCEDIMIENTOS.--El Art. 5.05 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3105, dispone el procedimiento a seguirse para revisar, ante los tribunales, una decisión de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. El término de treinta (30) días provisto por este artículo es de carácter jurisdiccional y se contará el mismo a partir de la fecha en que fue notificada la decisión de la Comisión. Este recurso de revisión se presentará de conformidad con las reglas del Tribunal Supremo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Las conclusiones de hecho de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales se considerarán finales en los recursos de revisión presentados ante los tribunales. Art. 5.05 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3105.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley Municipal de 21 de julio de 1960, estatuto anterior a la actual ley, no proveía un mecanismo de reconsideración de las decisiones emitidas por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, y la revisión judicial se llevaba a cabo directamente ante el Tribunal Supremo mediante recurso instado dentro del término de diez (10) días después de notificada la resolución de la Comisión.

    Subsiguientemente, la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm.

    146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), proveyó el mecanismo de reconsideración ante la Comisión dentro de un término de cinco (5) días.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 5.05 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3105, ha ampliado los términos para solicitar la reconsideración o la revisión de las decisiones emitidas por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. Dispone, además, que el recurso de revisión se presentará ante el Tribunal Superior y no ante el Tribunal Supremo. Mantuvo, sin embargo, intacta la forma en que transcurren dichos términos.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Uno de los propósitos de la Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), y examinar su historial legislativo, fue agilizar los procedimientos ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, dado el apremiante interés público por que se diluciden prontamente controversias sobre si un alcalde ha incurrido o no en conducta impropia o ilegal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El recurso de revisión que se presente ante el Tribunal Superior, al amparo del Art. 5.05 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec.

    3105, debe incoarse de conformidad con las reglas del Tribunal Supremo. Este tipo de disposición es excepcional en el esquema legislativo que rige la revisión de las determinaciones de organismos administrativos. Como consecuencia, la presentación de un recurso de revisión contra la Comisión para Ventilar Querellas Municipales es análoga a los instados ante el Tribunal Supremo.

  7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--Los tribunales deben ser los guardianes de su propia jurisdicción.

  8. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS-- FUNCIONARIOS MUNICIPALES--RESPONSABILIDAD--ALCALDES--La necesidad de que, en los casos en que se imputa conducta impropia o ilegal a un alcalde, se ventile con la debida rapidez y se cumpla estrictamente con los términos jurisdiccionales de revisión judicial establecidos por la ley es algo más que un tecnicismo de índole legal y procesal. Ello responde a imperativos de política pública sobre la mejor administración pública que debe imperar en los municipios y la necesidad de certeza, estabilidad y continuidad en el descargo de las funciones del alcalde y la prestación ininterrumpida de servicios municipales.

  9. PALABRAS Y FRASES-- Alcaldes municipales. La importancia de las funciones del alcaldeen el municipio es obvia. Algunas de sus funciones y deberes son los siguientes: ( a)

    jefe del poder ejecutivo local; ( b) jefe administrativo de los distintos departamentos y servicios municipales; ( c) colaborador de la Asamblea Municipal en el desenvolvimiento de la función legislativa, y ( d)

    representante legal del municipio en actos públicos y procedimientos judiciales. Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.).

  10. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS-MUNICIPALES--RESPONSABILIDAD--ALCALDES--El alcalde es la figura central en la administración pública y la sociología política de la comunidad municipal. Por ello, cualquier imputación de cargos debe ser dilucidada a la mayor brevedad posible, por estar involucradas consideraciones de política pública y por la necesidad de vindicar a la persona afectada.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--DESTITUCIÓN O REMOCIÓN-- CAUSAS-- COMISIÓN PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES--

    PROCEDIMIENTOS.-- Al resolverse que el término de treinta (30) días para recurrir al Tribunal Superior de una decisión de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 3105, es de naturaleza jurisdiccional, es inevitable concluir que no puede ser ampliado tres (3) días cuando la notificación es enviada por correo, según lo dispone la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

  12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES-- TÉRMINOS-- PLAZO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES POR CORREO--La Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, amplía tres (3) días los términos cuando una...

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