Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2002, número de resolución KLAN200200112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002

LEXTCA20020430-50 Colón Medina v. La Sucn. Colón Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

CARLOS COLON MEDINA ET ALS Demandante-Recurrido v. LA SUCN. DE JOSE COLON PEREZ ET ALS Demandados-Recurrentes KLAN200200112 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DAC2002-0257 Liquidación de Comunidad

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2002.

Los apelantes solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se declaró con lugar la demanda sobre liquidación de la comunidad de bienes constituida entre los aquí litigantes, respecto a cierta propiedad inmueble. El dictamen apelado dispuso para que la división de la referida comunidad se llevase a cabo mediante la venta al mejor postor y en pública subasta judicial. Aún y cuando el 11 de marzo de 2002 la causa quedó sometida con el alegato de la parte apelada, a solicitud tardía del apelante el

14 de marzo de 2002 le concedimos término para presentar proyecto de exposición narrativa y 10 días a la parte apelada para replicar, en caso de que tenga alguna discrepancia que no puedan salvar directamente. El apelante presentó el escrito el 9 de abril de 2002.

Considerada como enteramente correcta la exposición narrativa presentada por el apelante, sólo se deduce que el propio perito de la parte apelante concluye que el inmueble en controversia, de 1.6 cuerdas, sólo es divisible en dos predios y la parte aquí apelada no estaría conforme con tal partición. Es decir, aún y cuando la finca en litigio fuere susceptible de sub-dividirse en dos predios, uno de los dos grupos en que se dividen sus numerosos copropietarios “pro indivisos” no lo aceptaría.

Hechos

Los hermanos José (Cheo) y José Dolores de apellidos Colón Pérez eran dueños originales por compraventa de las fincas número 2512 y 2524, de 51 y 81.39 cuerdas, respectivamente, sitas en los barrios Padilla y Cuchilla de Corozal, e inscritas en el Registro de la Propiedad de Bayamón. El 1ro de julio de 1964, ambos vendieron en pro-indiviso a sus otros once hermanos1 participaciones sobre cada finca, constituyendo entre compradores y vendedores una comunidad ordinaria.2 Mediante la Escritura Número 11 de 25 de agosto de 1974 todos los miembros de las referidas comunidades agruparon las dos fincas, e inmediatamente procedieron a segregar la finca agrupada en 14 nuevas fincas.3

De las catorce nuevas fincas, la identificada con el número once, con una cabida de 5.10 cuerdas, fue a su vez segregada en dos fincas, de 3.5 cuerdas y 1.6 cuerdas. Esta última, identificada registralmente como finca número 6915, es el objeto de la presente controversia.4

En la Escritura Pública número 88 sobre Corrección de Cabida, Segregación y Partición de Comunidad otorgada el 4 de noviembre de 1975 en Corozal ante el notario Carlos J. Pérez Rivera, le fue adjudicada una treceava participación en la finca número 6915 a cada uno de los señores Pedro, Justino, Carmen, Saturnina, José Dolores, Juan, Felícita, Bárbara, Paz María, Julia, todos de apellidos Colón Pérez, a la Sucesión de José (Cheo) Colón Pérez y a Ivette Antonia Colón Colón, excepto a José (Pepín) Colón Pérez, a quien se le otorgaron dos treceavas participaciones. Este último luego compró otras dos treceavas participaciones en la referida finca según consta de las Escrituras Número 135 de 12 de julio de 19765 y Número 4 de 1ro de agosto de 1984,6 convirtiéndose así en dueño de un total de cuatro treceavas participaciones.

Los apelantes advinieron dueños de dichas participaciones por título hereditario, a la fecha de la muerte de su padre José (Pepín) Colón Pérez, registrada el 13 de marzo de 1988. Además, el coapelante José

Colón Fuentes (miembro de la Sucesión) adquirió una treceava participación vía contrato privado de compraventa suscrito el 13 de octubre de 1994,7 para acumular un total de cinco treceavas participaciones a favor de miembros de la Sucesión de José (Pepín) Colón Pérez.

De otra parte, mediante las Escrituras Números 35, 36 y 37 de 5 de octubre de 1994;8 la Escritura Número 14 de 1ro de agosto de 1996;9

la Escritura Número 41 de 25 de noviembre de 1995;10 y la Escritura Número 32 de 21 de diciembre de 1995;11

varios miembros de la comunidad vendieron a los apelados un total de ocho treceavas participaciones pro-indiviso, en la referida finca 6915.

El 7 de marzo de 2001, los apelados presentaron demanda sobre división de comunidad de bienes. Solicitaron, además, injunction y daños y perjuicios.12 Alegaron que junto a los apelantes son dueños en común pro indiviso de la finca número 6915, pero que ya no deseaban mantener la comunidad con los apelantes. En atención a ello señalaron que propusieron a los apelantes comprarles sus participaciones en la finca, pero que éstos se negaron a vender. Lo anterior, unido a la alegada naturaleza indivisible de la finca les hizo peticionar judicialmente la disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta y al

mejor postor de la finca de 1.6 cuerdas, de la que tantos son codueños.

El 11 de abril de 2001 la parte apelante contestó y reconvino, alegó tener derecho preferente de adquisición sobre las participaciones de los apelados, mediante el ejercicio del retracto de coherederos y el de colindantes. Aducen como fundamento que los apelados, a diferencia de los apelantes, son terceros extraños y no coherederos, ya que no obtuvieron sus participaciones sobre la finca 6915 por título hereditario, sino mediante compraventas. Además, los apelantes arguyeron ser dueños de otra finca (la descrita con el número 12 en la Escritura Número 11 de 25 de agosto de 1974) que colinda con la finca número 6915, en litigio.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2001 el tribunal a quo dictó sentencia disponiendo que los apelantes no tenían derecho preferente de adquisición sobre la finca número 6915 y ordenó la venta al mejor postor y en pública subasta de la totalidad de la finca. Inconforme, los apelantes recurren ante nos e imputan al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no resolver que a los recurrentes tenían el derecho a reclamar su derecho de retracto de colindante y retracto de coheredero.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al ordenar la venta en pública subasta de la finca objeto de controversia siendo ésta divisible.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia a pesar de que falta una parte indispensable en la controversia objeto del presente recurso.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al encontrar incurso en desacato al co-apelante José Colón Fuentes.

Oportunamente, los apelados presentaron su alegato, quedando el asunto sometido. Procedemos a resolver.

Exposición y análisis

I

La acción sobre división de comunidad de bienes también denominada communi dividundo está reglamentada por los artículos 334 a 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 1279 a 1285. Nuestro Código Civil desalienta y repudia el concepto de una comunidad de bienes perpetua e involuntaria, por lo que consagra el principio de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera de ellos puede pedir...

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