Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0200055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200055
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002

LEXTCA20020506-08 Torres Morrales v. Martínez,ET AL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

BARBARA E. TORRES MORALES, ET AL Peticionaria- Querellante v. LOURDES MARTINEZ, ET AL Recurrida- Querellada KLCE0200055 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Discrimen por razón de sexo, despido injustificado madre embarazada Civil Núm. JPE2001-0479

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2002.

Comparecen ante nos, Bárbara E. Torres Morales, Braulio Antonio Rivera Pérez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante, los querellantes, solicitando la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo dejó sin efecto una rebeldía anotada a los querellados.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 21 de agosto de 2001, los

querellantes instaron querella bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq., contra Lourdes Martínez, et al., en adelante, los querellados. En dicho escrito, se alegó despido injustificado, discrimen por razón de sexo y embarazo, en virtud de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, (Ley de Protección de Madres Obreras), 29 L.P.R.A. secs. 469, et seq., y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1978, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a), et seq.

El emplazamiento fue expedido por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de agosto de 2001, siendo diligenciado el 28 de agosto de 2001, a Juan Carlos Santana, Director en Ponce de la Corporación Marugie Beauty and Technical College, Inc, una de las querelladas del caso de autos. Asimismo, en esa fecha fue emplazado dicho Director en su carácter personal. Nada surge del recurso sobre el emplazamiento de Lourdes Martínez.

Así las cosas, los querellados, conforme dispone la Ley Núm. 2, supra, tenían hasta el 7 de septiembre de 2001 para contestar la querella. El 10 de septiembre de 2001, los querellantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de anotación de rebeldía.

El 12 de septiembre de 2001, los querellados presentaron su contestación a la querella. El 21 de septiembre de 2001, los querellantes presentaron escrito intitulado “Moción en Apoyo a Solicitud de Anotación de Rebeldía y Juicio en su Fondo“. A su vez, el 19 de septiembre de 2001, se anotó la rebeldía a los querellados.

El 27 de noviembre de 2001, notificada el 19 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la rebeldía anotada.

Inconforme con dicha determinación, los querellantes recurren a este Tribunal el 15 de enero de 2002. El 8 de febrero de 2002 emitimos orden de mostrar causa a los querellados. Transcurrido el término concedido sin que dicha parte haya comparecido procedemos a resolver.

II

En su recurso, los querellantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no anotar la rebeldía a los querellados.

III

La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para las reclamaciones laborales. La esencia de dicho procedimiento es proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros y trabajadores, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. ___ (2000); 2000 J.T.S. 159; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. ___ (1999); 99 J.T.S. 10; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).

Tanto la Exposición de Motivos como el historial legislativo de la Ley Núm. 2, supra, destacan, con carácter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen que el propósito del estatuto es facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que los tribunales deben dar estricto cumplimiento. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Ruiz v. Col. San Agustín, supra, Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., supra; Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra.

En vista de su carácter reparador el estatuto debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A. 146 D.P.R. ___ (1998); 98 J.T.S. 140.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido insistente en señalar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de este procedimiento de reclamación de salarios y no permitir que las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario. En ese sentido, se ha expresado a los efectos de que:

La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial. (Énfasis suplido.)

Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975).

En aras de lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2, supra, dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Ruiz v. Col. San Agustín, supra. A tales efectos, la ley dispone términos cortos...

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