Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2002, número de resolución KLRA0200062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200062
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002

LEXTCA20020509-03 Chardon Sun Vest Realtor,Plaza de las Fuentes,L.C. Plaza de las Fuentes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

LICEL CHARDON Recurrida v. SUN VEST REALTOR, PLAZA DE LAS FUENTES, L.C. PLAZA DE LAS FUENTES CONDOMINIUM ASSOCIATION,INC. Recurrentes KLRA0200062 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Incumplimiento de contrato Caso Núm.: Q-6000001621

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2002.

Comparecen Sun Vest Realtor y Plaza de las Fuentes, L.C., en adelante, las recurrentes, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada por Licel Chardón, en adelante, la recurrida.

Por las razones que expresamos a continuación se expide el auto solicitado y se modifica la resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 23 de enero de 2001, la recurrida instó querella ante el D.A.C.O. Alegó que el 26 de febrero de 2000 había separado, de una de las recurrentes, Plaza de las Fuentes, L.C. el apartamento núm. N-714 localizado en 714 Rider Hour Circle, Orlando, Florida.

Plaza de las Fuentes, L.C. es el desarrollador y dueño del complejo de viviendas1 donde está sito el apartamento en controversia.

Conforme a la prueba presentada y admitida en la vista, la recurrida separó el apartamento objeto de la controversia ante nos por la cantidad de $1,000 en las oficinas de una de las recurrentes, Sun Vest Realtor, localizadas en la Torre de Plaza Las Américas. Sun Vest Realtor es el agente de ventas y representante autorizado de Plaza de las Fuentes L.C.

en Puerto Rico. A tales efectos, Sun Vest Realtor es quien hace las promociones, ventas y representaciones de dicha compañía. La compraventa del apartamento se formalizó el 17 de abril de 2000 en dichas oficinas y el precio de venta de la unidad fue de $87,900.

Suscrito el contrato entre las partes, la recurrida viajó a la ciudad de Orlando en diciembre de 2000. En dicha visita, observó que la vendedora no había cumplido con los ofrecimientos del contrato, a saber:

  1. - No existía área destinada para “laundry“ y en su lugar se había habilitado una oficina del Realtor;

  2. -el complejo era uno de naturaleza residencial y no comercial;

  3. - no existía el área destinada para biblioteca;

  4. - no existía el área recreativa para niños;

  5. - se le habían ofrecido dos (2) estacionamientos y solo se le dio uno (1); y

  6. - no había control de entrada y salida y se había cobrado una cuota de mantenimiento adelantada por un (1) año a razón de $129 mensuales.

Trabada la controversia, y luego de varios incidentes procesales, la vista del caso se celebró el 8 de octubre de 2001. El 8 de enero de 2002, notificada el 12 de enero de 2002, el D.A.C.O. emitió la Resolución en el caso de autos. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. ordenó a las recurrentes satisfacer a la recurrida la cantidad de $87,990 así como todas las cantidades pagadas, incluyendo intereses y gastos en que incidió la recurrida como parte de la compraventa efectuada.

Inconforme con dicha determinación, el 7 de febrero de 2002, las recurrentes acuden a esta Curia. El 12 de marzo de 2002, ordenamos a la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado en cuanto al tercer error planteado por las recurrentes. Procedemos según intimado.

II

En su recurso, las recurrentes plantean que incidió el D.A.C.O. al asumir jurisdicción en un caso en que se alega que determinadas situaciones existentes en un condominio fuera de Puerto Rico constituyen una violación al contrato de compraventa de uno de sus apartamentos contraviniéndose con ello lo establecido en el Art. 10 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 10; al decretar la nulidad y resolución del contrato violándose lo dispuesto en los Arts. 1208 y 1222 de dicho Código, 31 L.P.R.A. secs. 3373 y 3409; y al ordenar a la vendedora la devolución de $87,990 cuando realmente el precio de compra ascendió a $79,990.

III

La Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico“, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq., reglamenta el ejercicio de la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.

El Art. 23 del estatuto faculta al D.A.C.O. para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico. Dicho precepto, reza, en lo pertinente:

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de las secs. 341 et seq. del Título 3, para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados fuera de Puerto Rico.

Conforme las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento podrá:

(a) Realizar motu propio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en este Capítulo. ... (d) Considerar y adjudicar querellas radicadas por los consumidores al amparo de este Capítulo. (e)... (f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las secs. 341 et seq. del Título 3 en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de este Capítulo.

20 L.P.R.A. sec. 3046.

El Art. 242

de la ley exige que toda persona que se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla se inscriba como tal corredor o propietario en el D.A.C.O.

Por su parte, el Art. 32 de dicho estatuto reza, en lo pertinente:

Actos o prácticas proscritas a vendedores cuando los bienes están localizados fuera de Puerto Rico:

(a) Actos o prácticas proscritas a vendedores, corredores y empresas en la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico:

(1) Ofrecer [a]

vender o vender, directa o indirectamente, en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos del Consumidor. (2) La doble venta de un bien inmueble...

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