Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN0200350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002

LEXTCA20020522-12 Arroyo Rodríguez v. Junta de Directores de la Cooperativa de la Vivienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I –

SAN JUAN

Panel Sustituto

MARILYN ARROYO RODRÍGUEZ Demandante-Apelante
v.
JUNTA DE DIRECTORES DE COOPERATIVA DE VIVIENDA LOS ROBLES Demandada-Apelada
KLAN0200350 APELACIÓN Procedente del Tri-bunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC01-3565 Sobre: Revisión al amparo de la Ley General de Socie-dades Cooperativas, Ley 50 de 4 de agosto de 1994

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2002.

La Sra. Marilyn Arroyo Rodríguez nos solicita la revo-cación de la sentencia que el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de San Juan, emitió el 20 de marzo 2002 y notificó el 1 de abril del año corriente. Mediante di-cho dictamen, el referido foro, luego de evaluar la petición de revisión judicial que, a tenor con el Art. 35.8 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley 50 de 4 de agosto de 1994, 5 L.P.R.A. sec. 4358, ésta presentó contra una resolución que dictó la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Los Robles, confirmó tal resolu-ción.

Como se sabe, el recurso apropiado para solicitar a este Tribunal la revisión de una sentencia que el Tribunal

de Primera Instancia emita al revisar las resoluciones dictadas por las Juntas de Directores de una Cooperativa de Viviendas, es el recurso de certiorari. Art.

35.8 de la Ley 50, supra. Por consiguiente, acogemos co-mo tal el presente recurso.1

No obstante, de un examen del apéndice de la moción de desesti-mación que presentó la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivien-das Los Robles contra el recurso que nos ocupa surge que el tribunal re-currido acogió, oportunamente, la moción de reconsideración que la Sra. Arroyo Rodríguez presentó contra el anterior dictamen.2 Por razón de ello, se interrumpió el término para presentar ante este Tribunal un re-curso de certiorari hasta tanto se resuelva tal solicitud. Reglas 47 y 53.1(i) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Rs. 47 y 53.1(i); Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991).

Conforme a lo anterior, habida cuenta de que, al momento en que la Sra. Arroyo Rodríguez presentó el recurso que nos ocupa...

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