Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2002, número de resolución KLAN200100472

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100472
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002

LEXTCA20020524-02 Isaac. Aponte v. Galagarza Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

LUIS ISAAC APONTE Apelante v. ELBA GALAGARZA RAMOS Apelada KLAN200100472 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDI-1992-2308

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.

El apelante, Sr. Luis Isaac Aponte, nos solicita que revoquemos la resolución dictada el 10 de abril de 2001 y notificada el 17 de abril por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se aumentó a $1,455.31 la pensión alimentaria impuesta al apelante para beneficio de cada una de sus dos hijas, para un gran total de $2,910.62 al mes.

Hechos

El Sr. Luis Isaac Aponte (apelante) y la Sra. Elba Galagarza Ramos (apelada) contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1974. Producto de dicha unión, procrearon dos

Hijas de nombres Mónica y Jennifer Isaac Galagarza, nacidas

el 29 de mayo de 1979 y el 21 de octubre de 1981, respectivamente. En diciembre de 1983 se divorciaron y estipularon que el apelante pagaría una pensión alimentaria de $400 mensuales para beneficio de sus dos hijas entonces menores de edad. El apelante contrajo nuevas nupcias con la Sra. Marilú Morales Laboy con quien procreó su tercer hijo, el menor Luis Isaac Morales.

Posteriormente, las partes estipularon una nueva pensión alimentaria de $650 mensuales efectivo el 1ro de enero de 1994 y fue aprobada por el tribunal mediante resolución de 23 de marzo de 1994. El 24 de septiembre de 1999 la apelada, en representación de las dos menores de edad, solicitó dentro del pleito original de divorcio DDI1992-2308 que la pensión alimentaria fuera aumentada a $2,000 mensuales, a raíz de cambios sustanciales en las necesidades de las alimentistas y capacidad económica del alimentante. El tribunal de instancia emitió una resolución el 27 de diciembre de 1999, en la que fijó una pensión alimentaria provisional montante a $900 quincenales, es decir, $1,800 mensuales para ambas menores, retroactiva al 1ro de enero de 2000. El 19 de junio de 2000 Mónica, ahora mayor de edad, compareció por derecho propio reclamando al apelante una pensión alimentaria no menor de $1,000 mensuales.

La vista para fijar la pensión alimentaria permanente fue celebrada el 6 de diciembre de 2000. Evaluada la prueba, el foro de instancia determinó que el apelante tenía la obligación de proveer a cada una de sus hijas una pensión alimentaria de $1,455.31 mensuales, para un total de $2,910.62 al mes. Es decir, $910.62 en exceso a los $2,000 solicitados para ambas hijas.

Con relación a la obligación alimentaria de la apelada el tribunal recurrido dispuso: “[n]o se determina proporcional específico de pensión alimentaria a la Sra. Elba Galagarza Ramos para beneficio de sus hijas ya que entendemos que ésta cubre su obligación alimentaria al residir las hijas con la Sra. Galagarza. Esta paga el carro que utilizan sus hijas, gasolina y las utilidades proporcionales al pago de agua, electricidad, teléfono, mantenimiento e hipoteca”. (Énfasis nuestro)

Inconforme, el apelante recurre ante nos e imputa al hermano foro de Instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las Guías para la Fijación y Modificación de Pensiones Alimentarias y la Ley para el Sustento de Menores para determinar la obligación alimentaria del Apelante para con sus hijas mayores de edad, toda vez que la obligación alimentaria en este caso es al amparo de dicho Artículo 143 del Código Civil, alimentos entre parientes, y al no tomar en consideración los ingresos devengados por la hija mayor de edad, Mónica Isaac Galagarza, quien conforme a su transcripción de créditos y evidencia de estudios nunca ha sido una estudiante a tiempo completo ni consistente en sus estudios incluso desde antes de llegar a la mayoría de edad y quién desde 1998 ha trabajado en ocasiones a tiempo parcial y en otras a tiempo completo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar erróneamente las Guías para la Fijación y Modificación de Pensiones Alimentarias en la determinación de la pensión alimentaria para dos hijas mayores de edad, cuando aplica las mismas únicamente en relación a la parte Apelante y no en cuanto a la obligación de la alimentaria de la Apelada, ello en clara violación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Constitución de los Estados Unidos y al principio de una igualdad (sic) protección ante las leyes. Erró además el Tribunal al no considerar los gastos justos y necesarios en que incurre el Sr. Luis Isaac en el ejercicio de su trabajo para poder generar su ingreso imponiéndole un salario irreal, inflado y considerablemente mayor al real con el que cuenta para proveer alimentos conforme a la solicitud de alimentos entre parientes; al aceptar el gasto informado por concepto de vivienda cuando de la evidencia surge que la propiedad fue refinanciada simultáneamente a la solicitud de aumento de pensión y determinar que la demandante cubre su obligación alimentaria al residir las menores con ella mientras en la pensión establecida para cada hija impone al demandado la totalidad del gasto de vivienda de cada hija.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que...

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