Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0200116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200116
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002

LEXTCA20020606-04 Pueblo de PR v. Lugo Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ORLANDO L. LUGO MEDINA Apelante KLAN0200116 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz Sobre: Art. 6.04, 10.22 y 7.11 de la Ley de Vehículos y Tránsito Crim. Núm. J2TR2000-397

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002.

Comparece ante nos Orlando L. Lugo Medina, en adelante, el apelante, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo lo encontró culpable de infringir varios artículos de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico“, 9 L.P.R.A. sec. 5001, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 11 de mayo de 2001, fueron presentadas denuncias contra el apelante. En las mismas, se le imputó infracciones a los Arts. 7.111

y 10.222 de la Ley Núm.

22, supra, por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2001. Las denuncias leen como sigue:

Art. 7.11

ORLANDO L. LUGO MEDINA, Allá en la Carr. 52 Km. 86.1, dentro de la jurisdicción del Tribunal Distrito de P.R., sala de Juana Díaz, ilegal, voluntario, malicioso y criminalmente conducía el vehículo marca HYNDAI mod. TIBURÓN, año 1997, tab.

CTH-393 por la vía pública, estando dicho acusado bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Luego de hechas las advertencias de rigor según dispone la ley, éste no accedió a someterse a los análisis prescritos por Ley, Sangre o Aliento.

Art.

10.22

ORLANDO L. LUGO MEDINA, ALLA EN LA CARR. 52 KM 86.1, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE PUERTO RICO, SALA DE JUANA DIAZ, ILEGAL, VOLUNTARIO, MALICIOSO Y CRIMINALMENTE CONDUCIA EL VEHÍCULO MARCA HYNDAI MOD. TIBURÓN, AÑO 1997, TAB.

CTH-393 POR LA VIA PUBLICA, ESTE NO SE DETUVO CUANDO SE LE ORDENO DETENERSE CON UNA PATRULLA CON BIOMBO SIRENA Y DEBIDAMENTE ROTULADA. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

En adición a las denuncias arriba transcritas le fueron expedidos cuatro (4) boletos administrativos por violación a la Ley Núm. 22, supra.3

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio. Según surge de la exposición estipulada de la prueba, testificaron los Agentes José R. Alvarado Cintrón, Edgardo Alvarado, Julio Pérez Tirado así como la señora Julia Vega, esposa del apelante y éste.

El Agente José R. Alvarado Cintrón, en adelante, el Agente Alvarado Cintrón, testificó que lleva cinco (5) años en la Policía de Puerto Rico, dos (2) de los cuales se encuentra asignado a alcohol y carreras clandestinas.

Declaró que el día de los hechos estaba prestando servicio en compañía del Agente Edgardo Alvarado. Tenían un radar en la patrulla y estaban haciendo ronda preventiva de Santa Isabel a Ponce cuando se acercó un automóvil que marcó en el radar 112 mph. Testificó que iniciaron la marcha antes de que llegase el vehículo para evitar que se perdiese. Le tocaron la sirena y continuaron la marcha a la misma velocidad de 112 mph. El apelante hizo cambio de carril indebido, hizo uso del paseo para pasar a otros automóviles y se salió en el km. 99.8. El Agente Alvarado Cintrón testificó que lograron alcanzar al vehículo cuando disminuyó la velocidad a fin de pagar el peaje.

Declaró que en ningún momento hizo señales de detenerse por lo que creyeron que era un vehículo hurtado. Luego de detenerlo, el apelante sacó una identificación de la Policía de Puerto Rico y se identificó como Sargento, adscrito a la unidad marítima de Salinas. Se le solicitaron los documentos de rigor. A preguntas del Ministerio Público, el agente señaló que el apelante se tardó unos cuantos minutos en conseguir los documentos. Testificó que el apelante estaba negativo todo el tiempo haciendo alusión a su rango dentro de la Policía de Puerto Rico. Al llegar el Sargento Pérez se le preguntó al apelante si tenía arma lo que contestó en la negativa, por una aparente Ley Núm. 54.

El agente testificó que estaban presentes los agentes Edgardo Alvarado, José

Báez y Justo Aponte, los últimos dos de otra unidad. Posteriormente, se acercó al lugar de los hechos la esposa del apelante. El agente declaró que al entregarle los boletos observó que tenía los ojos rojizos, la piel sudorosa y un fuerte olor a licor y la mayor parte del tiempo se mantuvo recostado, apoyándose en la capota del vehículo ya que no podía mantenerse en pie. El agente le entregó los boletos y le hizo las advertencias de rigor de que había una presunción de que estaba manejando bajo los efectos de bebidas embriagantes. Se le preguntó si aceptaba hacerse la prueba inicial de aliento, el “alcosensor“. Declaró que el apelante le indicó que no se sometería a la prueba, que lo esposasen y lo llevasen ante un magistrado. Lo condujeron a la división de tránsito y se comunicaron con el fiscal. Este último dio instrucciones de que prestasen la declaración jurada para levantar el expediente y someterlo esa noche.

En el contrainterrogatorio, el agente, a preguntas sobre el momento en que se identificó al apelante y cuando le mostró la lectura del radar a éste, declaró que la lectura se había borrado ya que estaba al lado de la sirena y al activarla por accidente se borró por lo que no pudo verla el apelante. Que el iba a 112 mph y tenía sirena y...

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