Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0200257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200257
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002

LEXTCA20020617-10 Rivera Santos v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE-AIBONITO

ALEXANDER RIVERA SANTOS Recurrido v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Peticionario KLAN0200257 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Impugnación de Confiscación Caso Núm.: BAC2001-0096

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2002.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda de impugnación de confiscación interpuesta por Alexander Rivera Santos, en adelante, el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la controversia del caso de autos se origina con la confiscación de un vehículo de

motor Ford, Bronco, tablilla número 364-628. Dicho vehículo fue ocupado el 27 de julio de 2001, con relación a una alegada violación al Art. 4.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. y al Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 40321.

El 23 de agosto de 2001, el apelado interpuso demanda de impugnación de confiscación. Alegó ser el dueño del vehículo confiscado2, y que habiéndose determinado no causa para el arresto en el cargo por la Ley Núm. 404, supra, resultaba improcedente la confiscación impugnada.

Trabada la controversia, y luego de varios incidentes procesales, el 15 de noviembre de 2000, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Durante dicha vista el apelado solicitó se dictase sentencia sumaria a su favor. El Estado se opuso a dicha pretensión. Arguyó que, conforme la Ley Núm. 93 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988“, 34 L.P.R.A. sec. 1723h et seq., un resultado favorable a un imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no tiene efecto de cosa juzgada sobre la acción civil de confiscación.

Así las cosas, el 24 de enero de 2002 se celebró una vista donde las partes argumentaron sobre la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria.

El 11 de febrero de 2002, notificada el 23 de abril de 2002 el tribunal a quo dictó Sentencia. Mediante dicho dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la acción de impugnación de confiscación y dispuso la devolución del bien confiscado.

Inconforme con dicha determinación, el Procurador General recurre a esta Curia el 21 de marzo de 2002. El 29 de mayo de 2002 compareció el apelado. Procedemos a resolver.

II

En su recurso, el Procurador General plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al...

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