Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2002, número de resolución KLAN0200248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200248
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002

LEXTCA20020618-03 Rodríguez Aponte v. Irizarry Cancel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

BRENDA RODRIGUEZ APONTE Apelante v. ENID IRIZARRY CANCEL Apelada
KLAN0200248
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. IDP2001-0391 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

Acude ante nos Brenda Rodríguez Aponte mediante un recurso de apelación, en el que solicita la revocación de una sentencia desestimatoria emitida el 30 de enero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Winston Laboy Milán, J.). Mediante ésta, dicho foro dispuso de una acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa incoada por la aquí apelante, imponiendo a ésta el pago de costas.

Luego de atender detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, así como el derecho aplicable, concluimos que tribunal inferior actuó incorrectamente, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.

I.

El 26 de septiembre de 2001, Brenda Rodríguez Aponte instó un pleito por daños y perjuicios por persecución maliciosa contra Enid Cancel Irizarry. En síntesis, alegó que ésta, con el único propósito de ocasionarle daños y consciente de la carencia de méritos del reclamo, inició un procedimiento criminal en su contra, el cual culminó con una decisión favorable a la demandante.

Posteriormente, la Sra. Cancel Irizarry sin someterse a la jurisdicción del tribunal solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. En apoyo de tal petición, arguyó tanto la inexistencia de causa de acción como falta de jurisdicción sobre su persona. En cuanto al primer fundamento, indicó:

...En este caso no se tipifica el elemento de malicia, el cual es necesario para que prospere este tipo de acción. La demandada solamente en una ocasión denunció la conducta delictiva de la demandante obteniendo una determinación de causa probable de Regla 6, supra, lo cual decididamente derrota el elemento de malicia necesaria en esta acción. Fonseca v. Oyola, 77 D.P.R. 525, 528 (1954). Apéndice del Recurso, pág. 4.

Además, alegó que no había sido emplazado según lo requiere el ordenamiento procesal.

La solicitud fue acompañada con copia de un cheque expedido por la demandante Rodríguez Aponte, así como con un informe del Banco Santander que certificaba que el referido cheque carecía de fondos.

Oportunamente, la parte demandante se opuso a la desestimación solicitada. Alegó que la demandada Cancel Irizarry aun cuando sabía no tener derecho a reclamar el importe del cheque, intentó cambiarlo y presentó una denuncia en su contra. En su escrito, específicamente alegó:

El 27 de diciembre de 1999, el matrimonio de David Pérez Cruz y Brenda Rodriguez [sic], suscribieron un contrato de opción de compra donde se comprometieron a comprarle al matrimonio Miguel A. Tirado y Maria [sic] Vélez Freytes, una propiedad dedicada a vivienda por el precio de $375,000.00.

El contrato fue preparado y se otorgó por mediación de la demandada, quien es corredora de bienes raíces y tenía la propiedad para la venta.

Como parte del contrato se le requirió a David y Brenda, que le entregaran a la corredora $10,00.00 en calidad de depósito y como pronto pago que se abonaría al precio total de compraventa. La demandante expidió el cheque cheque 220 por $10,000 con fecha de 27-12-99 a nombre de Enid Cancel Realty que es el nombre comercial de la demandada. En relación con la suma entregada la cláusula tercera del contrato establecía que debía ser depositada en la “Escrow Account”

o cuenta de plica o de reserva de la demandada en el Banco Santander. La cláusula cuarta establecía que si la compra no se realizaba en o antes de la fecha estipulada por algún motivo atribuíble al comprador, este [sic] los perdería, excepto que un banco los descualifique o se agoten los recursos para obtener el financiamiento. La cláusula segunda establecía un término de 60 dias [sic] a partir del otorgamiento para efectuarse la venta.

Luego de expirado el término de...

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