Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2002, número de resolución KLCE0200353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200353
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002

LEXTCA20020627-15 Pueblo v. Del Hoyo Negron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOAQUÍN DEL HOYO NEGRON Peticionario KLCE0200353 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm. T-01-3312-3313 (601)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2002.

Joaquín del Hoyo Negrón (“peticionario o del Hoyo”) nos solicita la revisión de la resolución emitida el 14 de marzo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la causa criminal Núm. T-01-3312-3313 que en su contra se instó por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, imprudencia o negligencia temeraria, actuaciones que constituyen infracciones a las secciones 5.08 y 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22), 9 L.P.R.A. secs. 508 y 5202, respectivamente. Mediante el dictamen recurrido el tribunal de

instancia denegó la petición del acusado para que desestimara las denuncias por el fundamento expuesto en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Civil, 34, L.P.R.A. Ap. II.

Examinado recurso y a solicitud del peticionario, paralizamos los procedimientos ante el tribunal de instancia en auxilio de nuestra jurisdicción y le concedimos a la parte recurrida término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido.

Habiendo comparecido la parte recurrida y por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto solicitado, revocamos la orden emitida por la sala recurrida y disponemos la desestimación de las denuncias formuladas contra el peticionario. De rigor es exponer el trasfondo fáctico y procesal pertinente y considerado.

I

El 2 de noviembre de 2001 el peticionario fue arrestado por un policía municipal de San Juan. El 14 de noviembre se presentaron las denuncias y se determinó causa probable para su arresto por infringir los artículos 5.08 y 7.02 de la Ley 22, supra. Ese mismo día el abogado del peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para que se le descubriera prueba y se señaló el juicio para el 12 de diciembre de 2001. El 6 de diciembre de ese mismo año, el tribunal de instancia ordenó que se contestara la moción indicada.

El 18 siguiente y luego de haberse suspendido el juicio pautado para el 12 de diciembre por no haberse contestado la moción de descubrimiento, el Ministerio Público presentó una contestación a la moción, citando al abogado del acusado para el 21 de diciembre del mismo año a una reunión en sus oficinas. No obstante, esa reunión no se le entregó lo solicitado. Sólo se le permitió examinar un manual de la máquina utilizada para realizar pruebas de aliento, el Intoxilyzer 5000.

El 26 de diciembre de 2001 el abogado del peticionario presentó una moción informándole al Tribunal del incumplimiento a su orden sobre descubrimiento de prueba y enmendó su solicitud de descubrimiento de prueba para requerir una documentación adicional del Intoxilyzer 5000.

El 13 de febrero de 2002 y por recomendación del Ministerio Público, el tribunal de instancia le ordenó al abogado de del Hoyo que acudiera a las oficinas del Ministerio Público para completar el descubrimiento de prueba. Al acudir a sus dependencias, el Ministerio Público le informó al abogado del peticionario que necesitarían su autorización para revisar la bitácora en la que se registra la actividad de la máquina, pero no le dio acceso a ésta, ni al otro material solicitado.

El 12 de marzo siguiente, dos días antes de la próxima vista, el Ministerio Público presentó una moción a una presentada por del Hoyo en la que éste informaba que no se había completado el procedimiento al amparo de la Regla 95, ante. También, se lo hizo saber al tribunal de instancia en la vista pautada para el 14 de marzo de 2002.

Así pues, el peticionario presentó una moción de desestimación basándose en la Regla 64(n)(4), de Procedimiento Criminal, supra, por haberse excedido el término de ciento veinte (120) días para celebrar el juicio, sin que existiera justa causa para ello. Esta moción se presentó el último día en que prescribía ese término, aunque anteriormente el peticionario le había avisado al tribunal a quo y al Ministerio Público que el término estaba por expirar, para que se entregaran los documentos solucionados.

Oportunamente, el tribunal denegó la desestimación solicitada. Entendió que en el último día el Ministerio Público le podría someter las pruebas solicitadas al representante legal del acusado. Por su parte, el peticionario solicitó la reconsideración, alegando que se estaría violando el derecho del peticionario a tener una representación legal informada y preparada. El tribunal de instancia denegó nuevamente la...

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