Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLCE0200377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200377
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-53 Díaz Saldaña ,ET AL v. Avon Products,Inc.,ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

SIXTO DÍAZ SALDAÑA, ET AL.

Demandantes-Recurridos

v.

AVON PRODUCTS, INC., ET AL.

Demandados

FEDERAL EXPRESS CORPORATION, ET AL.

Demandados-Peticionarios

KLCE0200377

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Acción Civil

Caso Civil Núm.

FDP1997-0143 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Comparece ante nos Federal Express Corporation (“Federal Express”), la codemandada-peticionaria, y solicita que revoquemos una resolución dictada el 14 de marzo de 2002, por el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez). En la referida resolución, el tribunal declaró sin lugar una solicitud de sentencia sumaria radicada por Federal Express. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución objeto de este recurso.

I

El 26 de febrero de 1997, Sixto Díaz Saldaña, Mildred Muñoz González, la sociedad legal de bienes

gananciales por ellos compuesta y Díaz Aviation Corporation, haciendo negocios como Borinquen Air, radicaron demanda de daños y perjuicios; incumplimiento de contrato; interferencia culposa con relación contractual; despido injustificado y lucro cesante, contra Avon Products Corporation (“Avon”) y Federal Express, entre otros.

En términos generales, las alegaciones de la demanda señalan que desde 1984, Borinquen Air estuvo ofreciéndole a Avon ciertos servicios de transportación aérea a varias islas del Caribe. Se alega además que entre Avon y Borinquen Air surgió un contrato de “tracto sucesivo” para la transportación aérea de la carga de Avon. Ap. Cert., págs. 6 y 26.

El 8 de octubre de 1996, Avon alegadamente le informó al señor Sixto Díaz Saldaña, único accionista y presidente de Borinquen Air, que sus servicios no se utilizarían nuevamente ya que desde el 13 de diciembre de 1996, Federal Express sería quien habría de ofrecer el servicio de transportación aérea.

Los demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, alegan que a raíz de lo anteriormente expuesto, Borinquen Air sufrió daños sustanciales consistentes en la desvalorización de la empresa. Ap. Cert. págs. 8 y 28. Por otro lado, se alega que Avon incumplió el supuesto contrato existente entre las partes, cosa que también “causó daños”. Ap. Cert. págs. 9 y 28. Los demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, alegan también que Federal Express, al negociar con Avon, interfirió con la relación contractual “vigente y válida” entre Borinquen Air y Avon. Ap. Cert., págs. 11 y 31.

El 27 de mayo de 1997, los demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, radicaron una demanda enmendada luego de una serie de instrucciones impartidas por el Tribunal de Primera Instancia. El 19 de junio de 1997, la codemandada Avon presentó su contestación a la demanda. En la misma, admitió algunas alegaciones, negó otras y presentó varias defensas afirmativas. Ap. Cert.

págs., 15-19. Entre sus defensas afirmativas, la codemandada Avon expuso que Borinquen Air “lo que tenía era un contrato por viaje, el cual se podía dar por terminado en cualquier momento”. Ap. Cert. pág. 39. Por otro lado, expuso que “no existe un contrato permanente entre las partes ni puede existir”.

Id.

El 24 de junio de 1997, Federal Express radicó una moción de desestimación. Ap.

Cert., págs. 42-52. posteriormente, el 15 de octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir la procedencia de la referida moción. Discutida la moción, el tribunal resolvió que la desestimación procedía exclusivamente en cuanto a las reclamaciones basadas en la legislación conocida como “Sherman Act” y en la Ley de Asuntos Antimonopolísticos de Puerto Rico.

Ap. Cert., pág. 53.

No obstante lo anterior, el foro de primera instancia determinó en dicha vista que la demanda radicada por Díaz Saldaña, y otros, “se limita a las alegaciones de responsabilidad extracontractual basadas en una relación económica provechosa”

entre Avon y Borinquen Air. Ap. Cert., pág. 55. Por último, el tribunal expuso que los aquí demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, con el propósito de prevalecer en la única causa de acción que permanece viva en cuanto a Federal Express, tienen que demostrar que la relación contractual entre Borinquen Air y Avon realmente existía y que a sabiendas de ello, Federal Express actuó de manera culposa para intervenir con esa relación contractual.

Ap. Cert., págs. 55 y 56.

Posteriormente, el 3 de marzo de 1998, Federal Express radicó su contestación a la demanda enmendada en la que negó las alegaciones esenciales de la demanda y esgrimió una serie de defensas afirmativas.

El 1 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que permitió a los aquí demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, enmendar la demanda por segunda y última ocasión a los únicos efectos de establecer la única reclamación vigente según lo determinado por el tribunal en la vista celebrada el 15 de octubre de 1997. Ap. Cert., pág. 78.

El 27 de octubre de 1998, los codemandados Mauricio Sabene y Albert Pérez contestaron la demanda enmendada jurada. Un día después, el 28 de octubre de 1998, la codemandada Avon radicó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria. Ap. Cert., págs. 80-150. Dicha moción se fundamentó principalmente en el argumento de que Avon nunca se obligó permanentemente a utilizar los servicios de Borinquen Air y que por lo tanto, estaba en libertad de transportar sus productos a las Antillas Menores a través del porteador que mejor sirviera sus necesidades. Ap. Cert., págs. 89-90. Por otro lado, se alegó que el codemandante-recurrido, Díaz Saldaña, nunca fue empleado de Avon, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Ap. Cert., pág. 98. Se argumentó que esos hechos estaban fuera de controversia según los documentos anejados a la moción de sentencia sumaria.

Más adelante, el 19 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (Hon.

Sonsire Ramos Soler, Juez), dictó sentencia sumaria parcial en la que desestimó la causa de acción por alegado despido injustificado según la Ley Núm. 80, id.

Sin embargo, se declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a las controversias relacionadas con el alegado contrato entre el aquí codemandante-recurrido, Díaz Saldaña, haciendo negocios como Borinquen Air, y la codemandada Avon. Ap. Cert., pág. 159. Con relación a esta última controversia, el tribunal expresó lo siguiente:

En cuanto a la ausencia de un contrato entre las partes, entendemos que no tiene razón la codemandada. Según la aseveración segunda de la demanda enmendada jurada, admitida por la codemandada en su contestación, la relación contractual entre las partes comenzó en el 1984 y duró hasta diciembre de 1996. Es difícil validar el argumento del demandado de que una relación de negocios de doce años no era una relación contractual. Lo que sí entendemos que está en controversia en este caso, es que [sic] el tipo de contrato que había entre las partes.

Debemos examinar con cuidado cuáles eran sus términos y condiciones; si hubo o no los elementos para determinar responsablemente esta relación. Concluimos que es necesaria la celebración del juicio en su fondo para dilucidar estas controversia de hechos. No están presentes en autos las condiciones apropiadas para resolver este litigio por la vía sumaria. Ríos Jaimán v. Cidra Manufacturing, 98 J.T.S. 73. [Ríos v. Cidra Mfg. Oper. Of P.R., Inc., 145 D.P.R. 746 1998)].

[Ap.

Cert. pág. 158.]

El 11 de marzo de 1999, se presentó una segunda moción de sentencia sumaria, esta vez, por la aquí codemandada-peticionaria Federal Express. Dicha moción se fundamentó en que a la luz de los hechos alegadamente incontrovertidos, se sostienen las siguientes conclusiones de derecho: (1) no existía contrato entre Borinquen Air y Avon; (2) ante la inexistencia de contrato a término fijo entre Borinquen Air y Avon, no hubo incumplimiento de contrato por parte de Avon; (3) ante la inexistencia de contrato a término fijo entre Borinquen Air y Avon, la contratación de Federal Express con Avon está cobijada por el privilegio de la competencia; (4) Federal Express no actuó culposamente y cualquier daño que haya sufrido la parte demandante no se debe a actuación culposa alguna por parte de Federal Express y (5) la causa de acción de interferencia culposa está desplazada por la legislación federal conocida como Airline Deregulation Act de 1978, 49 U.S.C. App. Sec. 1301 et. seq. La codemandada Avon se unió “por referencia” a la referida moción de sentencia sumaria.

Luego de una serie de trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez) dictó resolución el 20 de septiembre de 1999 en la que declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria. Fundamentó el tribunal su determinación en que ya se había considerado, evaluado y resuelto previamente la moción de sentencia sumaria presentada por la codemandada Avon, la cual contenía los “mismos argumentos”

que contiene la moción de sentencia sumaria presentada por Federal Express. Ap.

Cert., pág. 369. Entendió el tribunal en aquella ocasión que ante tales circunstancias era aplicable la doctrina de la “ley del caso”. Por otro lado, los aquí demandantes-recurridos, Díaz Saldaña y otros, presentaron también una moción de sentencia sumaria y adjudicación de daños. El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución el 27 de enero de 2000 en la que declaró sin lugar la referida moción.

Inconforme con la determinación del...

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