Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLRA 02-00282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 02-00282
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-59 Calderón v. García García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I – SAN JUAN

SILA MARIA CALDERÓN, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Promovente-Recurrida
v.
ENRIQUE GARCÍA GARCÍA; HÉCTOR JAVIER MARTÍNEZ; MARGARITA ALERS LÓPEZ; JOSÉ RIVERA MARQUÉZ; LUIS RUIZ PACHECO Promovidos-Recurrentes
KLRA2002-00267
KLRA2002-00282
Revisión judicial de decisión administrativa Sobre:Destitución

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta, la jueza Rodríguez de Oronoz y el juez Gierbolini

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra, (“La Junta”), Sr. Héctor Javier Martínez Maldonado y Sra. Margarita Alers López, nos solicitan que revoquemos las dos resoluciones administrativas dictadas el 1 y el 8 de abril de 2002 por la Subprocuradora General, Lcda. Vanesa Lugo Flores, como Oficial Examinadora en el proceso de su destitución como miembros de la Junta. Mediante la resolución del 1 de abril, la Lcda. Lugo Flores determinó que tenía jurisdicción para entender en el procedimiento de formulación

de cargos iniciado por la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que podría culminar en la destitución del señor Martínez Maldonado y la señora Alers López. En su resolución de 8 de abril, la licenciada Lugo Flores determinó que no se inhibiría como Oficial Examinadora en dicho procedimiento de destitución.

Así las cosas, el 26 de abril de 2001, el recurrente señor Martínez Maldonado presentó un recurso de revisión administrativa y solicitó el auxilio de nuestra jurisdicción para paralizar los efectos de las resoluciones dictadas por la licenciada Lugo Flores. El 30 de abril, ordenamos la paralización de los procedimientos ante la Oficial Examinadora. Además, ordenamos a la licenciada Lugo Flores que mostrara causa por la cual no debíamos “acoger el planteamiento del recurrente1 en cuanto a su descalificación e inhibición como Oficial Examinadora, a consecuencia de las inhibiciones institucionales del Departamento de Justicia y de la Oficina del Procurador General”, en los procedimientos legales que tuvieron lugar entre la Sra. Katherine Angueira y la Junta. La licenciada Lugo Flores ha comparecido y los recurrentes, el señor Martínez Maldonado

y la señora Alers López, han presentado escrito de réplica que también hemos considerado, con lo cual estamos en posición de resolver.

Examinado el expediente apelativo y el derecho aplicable, expedimos los autos y confirmamos las dos resoluciones dictadas por la licenciada Lugo Flores. Además, por existir hechos y planteamientos de derecho comunes consolidamos los recursos KLRA2002-267 y KLRA 2002-282, de conformidad con la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 38.1.

I

El pasado 19 de febrero de 2002, mediante sendas cartas dirigidas al Sr. Héctor Javier Martínez Maldonado y a la Sra. Margarita Alers López, la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón, les notificó la formulación de cargos administrativos y el inicio del proceso para su remoción como miembros de la Junta. La Gobernadora, en síntesis, adujo que ambos miembros de la Junta habían incurrido en conducta impropia en el desempeño de sus cargos, incapacidad, ineficiencia, violación a los deberes y obligaciones de un funcionario público y violación al Juramento de Fidelidad de Posesión del Cargo. Al invocar la Gobernadora su poder de remoción, se refirió al artículo 1(E) de la Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, también conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. § 1502 y el artículo 186 del Código Político de Puerto Rico, 3 L.P.R.A § 601.2

A tales efectos y en esa misma fecha, la Gobernadora delegó en la Secretaria de Justicia o en la persona que ésta designara, el inicio del procedimiento para ventilar los cargos formulados de conformidad con el debido proceso de ley. La Secretaria o la persona por ella designada, además, recopilaría la evidencia y rendiría un informe con las recomendaciones pertinentes. La Secretaria de Justicia designó a Lcda. Vanessa Lugo Flores, Sub-Procuradora General, como la funcionaria a cargo de dichos procedimientos.

El 27 de febrero de 2002, la licenciada Lugo Flores notificó a las partes su designación como Oficial Examinadora y solicitó de éstas que notificaran el nombre de sus representantes legales y la dirección a la que debía enviarles las comunicaciones relacionadas al procedimiento. Entre otras cosas, les explicó que el informe a rendirse estaría basado exclusivamente en el record del procedimiento, por lo cual quedaban prohibidas las comunicaciones exparte con la Oficial Examinadora y les indicó que la fecha de la vista evidenciaria sería informada en una fecha posterior.

El 4 de marzo de 2002, el señor Martínez Maldonado y la señora Alers López solicitaron a la licenciada Lugo Flores que se inhibiera de participar en la vista evidenciaria en su contra. Ambas partes adujeron que la licenciada Lugo Flores estaba impedida de presidir dicha vista porque desde el 8 de abril de 1997, tanto la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia, como la Oficina del Procurador General se habían inhibido de participar en los procedimientos judiciales instados por la Sra. Katherine Angueira contra la Junta.

La inhibición del Departamento de Justicia y de la Oficina del Procurador General en aquel entonces fue el resultado de las conversaciones habidas entre la Sra.

Katherine Angueira y los entonces Subsecretario de Justicia y Procurador General. En dichas conversaciones, la señora Angueira solicitó que se le brindara representación legal en sus reclamos contra la Junta. En aquél momento, tanto el Departamento de Justicia como la Oficina del Procurador General se abstuvieron de representar a la señora Angueira y a la Junta para evitar “la posibilidad real de un conflicto de representaciones”, por motivos de “haber recibido información con visos de ser privilegiada”.3

El 6 de marzo de 2002, la licenciada Lugo Flores emitió otra resolución ordenándole a las partes que se expresaran sobre su jurisdicción como Oficial Examinadora para ventilar los cargos presentados por la Gobernadora. El 11 de marzo del mismo año, el señor Martínez Maldonado solicitó la desestimación de los cargos imputados y adujo que la Gobernadora carecía de facultad para destituirlo.

Arguyó que el artículo 1(E) al que hacía referencia la Gobernadora no podía utilizarse como fuente legal para destituirlo porque ya no estaba en vigor, pues al derogarse la ley 114 y aprobarse la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, no se proveyó estatutariamente para la destitución de los miembros de la Junta.4 Por lo tanto, según el señor Martínez Maldonado, la Gobernadora carece de “facultad para formular cargos y destituir”

a los miembros de la Junta, lo que implica que la Secretaria de Justicia y la funcionaria designada por ésta carecen de

jurisdicción para conducir el procedimiento dirigido a ese fin. Por último, expuso que el artículo 186 del Código Político de Puerto Rico tampoco autoriza la destitución en su caso, pues, a su entender, dicho artículo se refiere únicamente a la destitución de funcionarios de instrumentalidades del Poder Ejecutivo y no le era aplicable a los “oficiales gubernamentales de agencias independientes como la Junta de Libertad Bajo Palabra”.

El 1 de abril de 2002, la licenciada Lugo Flores emitió la primera resolución que es objeto del recurso de autos, en la cual atendió los planteamientos de la alegada falta de autoridad de la Gobernadora para remover de sus puestos a los miembros de la Junta y la alegada falta de jurisdicción del oficial examinador para celebrar la vista evidenciaria. La licenciada Lugo Flores concluyó que tenía jurisdicción para conducir el procedimiento de ventilación de cargos mediante la celebración de la vista evidenciaria y la presentación de un “informe no-vinculante” con sus recomendaciones. Manifestó que su jurisdicción no descansaba en el artículo 1(E) de la ley 118 que se había derogado, sino en la delegación expresa hecha por la autoridad nominadora, es decir, la Gobernadora.

La licenciada Lugo Flores expuso que tras las enmiendas del año 2001, la Ley 118 no le requiere al Primer Ejecutivo seguir el procedimiento de presentación y formulación de cargos y la celebración de una vista, como condición previa para la destitución de los miembros de la Junta. Enfatizó que no habría de determinar en esa etapa del proceso cuál era el procedimiento de destitución aplicable a los miembros de la Junta que fueron nombrados mientras estaba en vigor el procedimiento establecido en el artículo 1(E) de la Ley 118 que fue derogado, así como tampoco estaba decidiendo si dicho procedimiento era requerido bajo cualquier otro estatuto aplicable. Además, aunque la licenciada Lugo Flores concluyó que por voluntad legislativa, expresada en la Ley 118, los miembros de la Junta eran empleados de confianza, tampoco hizo determinación alguna con respecto al poder de la Primera Ejecutiva para destituir de su cargo a un empleado de confianza cuyo nombramiento tiene un término prefijado por ley. Determinó que no era necesario dilucidar dicho planteamiento, pues la delegación efectuada por la Gobernadora y la jurisdicción del foro era únicamente para celebrar una vista donde se le ofreciera a los miembros de la Junta las mismas garantías del debido proceso de ley que en su momento se brindaban al amparo de la Ley 118, según promulgada originalmente.

El 8 de abril de 2002, la licenciada Lugo Flores dictó la segunda resolución cuya revisión se nos solicita y determinó que no existía razón para inhibirse de participar en el procedimiento encomendado por la Secretaria de Justicia. En síntesis, expuso que su inhibición no procedía como cuestión de derecho porque en el plano...

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