Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2002, número de resolución KLRA0200090
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0200090 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2002 |
MARIA M. BAUZÁ FIGUEROA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN de los SISTEMAS de RETIRO de los EMPLEADOS DEL GOBIERNO y la JUDICATURA Recurrida | KLRA0200090 | REVISIÓN De decisión de la Agencia Administrativa (Junta de Síndicos del lSistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y Judicatura Caso: 1999-0461 |
Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero
Negroni Cintrón, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2002.
Denegada de plano la moción que interpuso para que reconsiderara la resolución que el 4 de octubre de 2001 emitiera la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos), la Sra. María M. Bauzá Figueroa, recurrente, instó este recurso para que revisemos esa decisión, la que, a su vez, confirmó el dictamen emitido por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración) denegando la solicitud de la recurrente para que se le concediera una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional.
Oportunamente le concedimos término a la Administración para que mostrara causa por la cual no debíamos revisar la decisión recurrida y, en particular, para que se expresara sobre si la incapacidad decretada por la Administración del Seguro Social Federal debe constituir prueba prima facie de la incapacidad de un empleado público para acogerse a los beneficios por incapacidad ocupacional que concede la Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951 (Ley Núm. 447), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.
Habiéndolo hecho y con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
El dictamen recurrido lee como de la siguiente manera:
Recurre antes nos, la peticionaria de la decisión del Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, de 24 de noviembre de 1999, negándole reconocimiento de beneficios bajo las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. La apelación fué (sic) radicada ante este foro el 9 de diciembre de 1999. La apelante radicó su solicitud de beneficios por incapacidad, la cual le fue denegada el 27 de mayo de 1999, solicitando reconsideración el 10 de junio de 1999 y la cual le fue denegada el 24 de noviembre de 1999.
La vista en su fondo del caso de autos fue celebrada el día 25 de enero de 2001, estando la parte apelante representada por el Lcdo. Raúl Caballero y la parte apelada por la Lcda. Magaly Cruz Caballero. Presidió la vista el Examinador, Lcdo. Gonzalo Diago Betancourt.
Un examen exhaustivo de la evidencia admitida y de los planteamientos de derecho sometidos, nos permite llegar a las siguientes:
La peticionaria de 57 años de edad, trabajaba como cocinera en el Departamento de la Educación; tiene estudios de escuela elemental, se desempeñaba en dichas funciones en la Escuela Antonio Romero Muñiz en Jayuya, P.R. Las funciones de la apelante incluían preparar desayuno y almuerzo para doscientos (200) o trescientos (300) estudiantes, conjunto con otros empleados. La apelante;(sic) pasaba mapo, limpiaba estufas, lavaba bandejas, fregaba calderos y realizaba otras funciones típicas de dicho trabajo. Tenía que cargar cajas y fardos de alimentos crudos para cocinar y los cuales pesaban entre veinte (20) y treinta (30) libras.
La apelante sufrió un accidente laboral en 1992, reportándose al Fondo del Seguro del Estado, por razón de dolores en su espalda, recibiendo tratamiento por seis (6) meses por "strain cervical" y esguince de hombro derecho y ambos codos. Se le recomendó cirugía por un HNP, lo cual ella declinó.
Padece la peticionaria de un "tear rotator cuff' (manguillo rotador brazo derecho) del cual fue íntervenida quirúrgicamente en marzo de 1996, sufre de presión alta no relacionada. El Fondo del Seguro del Estado le concedió un 45% de compensación por pérdida de sus funciones físicas generales.
La apelante se reintegró a su trabajo y realizó sus funciones hasta 1996, cuando decidió no trabajar más por sus dolencias y enfermedades y por un segundo accidente laboral.
La apelante tiene rango de movimientos completos; su fuerza muscular es 5/5 en general sin atrofias; no tiene dificultad para acuclillarse, arrodillarse, doblarse, pararse, agarrar, pinzar, halar, empujar y caminar. Un examen de EKG resultó...
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