Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2002, número de resolución KLCE0200522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200522
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2002

LEXTCA20020812-09 Hospital de la Concepción,Inc. v. Medical Card Supllies,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

HOSPITAL DE LA CONCEPCIÓN, INC. Recurrido v. MEDICAL CARD SUPLLIES, INC. Recurrente
KLCE0200522
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KICD1999-4408 Sala 507 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, el Juez González Rivera y el Juez Gierbolini

González Rivera, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2002.

Medical Card Systems, Inc. (en adelante MCS) solicita mediante el presente recurso la revisión y revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 10 de abril de 2002. Mediante el dictamen recurrido, se determinó que el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, no es aplicable a este caso.

I.

Los hechos incontrovertidos que enmarcan la cuestión planteada nos demuestran que el 13 de diciembre de 1999 el Hospital de la Concepción, Inc. (en adelante el Hospital) presentó una demanda en cobro de dinero contra MCS. Alegó que la peticionaria le adeudaba la suma de $435,677.00 por concepto de servicios médicos prestados a pacientes asegurados.

MCS, por su parte, contestó la demanda el 10 de mayo de 2001, negando las alegaciones básicas de la misma. Adujo varias defensas afirmativas entre las que se encontraban la de prescripción de la causa de acción. A tenor con lo anterior, presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que una serie de facturas reclamadas por el Hospital estaban prescritas por ser de aplicación el término de tres (3) años dispuestos en el Artículo 1867 del Código Civil, supra.

El Hospital, se opuso a la misma. Alegó que en este caso no es de aplicación el término prescriptivo de tres (3) años dispuestos en el Artículo 1867 del Código Civil, supra, sino el de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5294. Fundamentó la misma en que su reclamación no es una de cobro de honorarios ni de sueldos, sino de servicios hospitalarios prestados y no pagados a pacientes de acuerdo al contrato suscrito con MCS.

El 10 de abril de 2002, el foro recurrido emitió la resolución recurrida. Mediante la misma, determinó que la relación contractual entre las partes es la de proveedor de servicios médicos a asegurados, por lo que la prescripción de tres (3) años que establece el Artículo 1867 del Código Civil, supra, no aplica en esta relación. Según el foro recurrido la causa de acción instada es una que no tiene término especial de prescripción por lo que le aplica el término de prescripción de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil, supra. De tal modo, declaró “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria.

II.

En mérito de los argumentos expuestos en el recurso presentado, los hechos incontrovertidos y los documentos anejados al mismo, procedemos a discutir el...

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