Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2002, número de resolución KLCE 02-00249
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 02-00249 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2002 |
LEXTCA20020821-08 Lopez Nieves v. Cantero Frau
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CARLOS LOPEZ NIEVES, en su capacidad de Procurador del Ciudadano PETICIONARIO V. RAMON CANTERO FRAU, en su capacidad de Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo; MILTON SEGARRA PANCORBO, en su capacidad de Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo; HERMENEGILDO ORTIZ QUIÑÓNEZ, en su capaci-dad de Presidente de la Junta de Planificación RECURRIDOS | KLCE200200435 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KJV2002-00249 |
Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón
Segarra Olivero, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2002.
Carlos López Nieves, en su capacidad de Procurador del Ciudadano, en adelante el Procurador, nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud para que se le ordenara a los recurridos de epígrafe a comparecer a una vista ejecutiva pública.
Por los fundamentos que más adelante exponemos, dejamos sin efecto la orden de mostrar causa y denegamos la expedición del auto solicitado.
El 31 de enero de 2002 el Procurador citó a Ramón Cantero Frau, en su capacidad de Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo; a Milton Segarra Pancorbo, en su capacidad de Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo; y a Hermenegildo Ortiz Quiñonez, en su capacidad de Presidente de la Junta de Planificación, -en adelante nos referiremos a éstos conjuntamente como los recurridos-, a una vista ejecutiva pública a celebrarse en la Oficina del Procurador. Dicha vista fue señalada con el propósito de investigar los actos administrativos relacio-nados con la solicitud de expropiación presentada ante la Compañía de Turismo por el Sr. Wilfredo Rodríguez (señor Rodríguez), dueño del Diamond Palace Hotel & Casino. El señor Rodríguez interesaba que la Compañía de Turismo adqui-riera unos terrenos aledaños al Hotel, que en la actualidad se utilizan como estacionamiento, con el fin de garantizar la continuidad de la operación de dicha empresa y la futura expansión de la misma, lo que alegadamente contribuiría a la economía de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo concluyó que no existía un fin público que justificara la expropiación1 y, en su conse-cuencia, denegó dicha solicitud.
El 5 de febrero de 2002 el Procurador les envió a los recurridos un recordatorio de la citación a la vista.
Los señores Cantero Frau y Segarra Pancorbo indicaron por escrito que no acudirían a la vista en cuestión, pues entendían que el Procurador no tenía jurisdicción para investigar la acción tomada por la Compañía de Turismo res-pecto a la expropiación del solar. No obstante lo anterior, le explicaron al Procurador detalladamente, por escrito, cuáles habían sido las razones que motivaron la denegatoria de la solicitud de expropiación.
Insatisfecho, el Procurador requirió nuevamente su comparecencia a la vista.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2002 el Procurador presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una orden de citación de testigos. Los recurridos se opusieron a la misma.
El 12 de marzo de 2002 el Tribunal a quo emitió la resolución de la cual se recure ante nos, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden presentada por el Procurador, quien solicitó, sin éxito, la reconsideración del dictamen. Inconforme, acude ante nos mediante el pre-sente recurso de certiorari en el que sostiene que erró el Foro a quo al resolver que:
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...no es jurisdicción de la Oficina del Procurador del Ciudadano investigar los actos administrativos de las agencias recurridas.
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...la Oficina del Procurador del Ciudadano no puede entender en un proceso administrativo que no ha culminado.
Posteriormente, este Tribunal le concedió un término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto solicitado. Las partes han comparecido. Nos encontramos en posición de resolver.
Debemos, en primer lugar, examinar las disposiciones legales que regulan el ámbito de la autoridad del Procurador del Ciudadano.
La Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, mejor conocida como la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), 2 L.P.R.A. secs. 701 y ss., establece que el Procurador tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones concedidas por Ley. Artículo 10 de...
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