Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE0200584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200584
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020905-05 Santiago Lugo v. Rivera ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

ALWIN SANTIAGO LUGO ET ALS. Certiorari procedente

DEMANDANTES del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Yauco

KLCE0200584

v.

MIGUEL A. RIVERA ET ALS.

DEMANDADOS CASO NUM. JACI1997-00946

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza

Pabón Charneco y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2002.

En el caso de autos los demandantes-recurridos presentaron demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Miguel A. Rivera (“Rivera”) y John Hancock Mutual Life1.

Se alegó que Rivera dio por terminado un contrato suscrito con el codemandante Alwin Santiago Lugo como Agente Especial por comisión, sin causa justificada.

Rivera solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Adujo, inter alia, que aunque hubo un contrato entre las partes el mismo se dio

por terminado conforme a sus propios términos por lo que el codemandante Santiago Lugo está impedido de formular reclamación alguna.

Los demandantes-recurridos se opusieron. Argumentaron que había controversia sobre la aplicabilidad de la Ley 75 de 24 de junio de 1964 sobre Contratos de Distribución, 10 L.P.R.A. secs. 278 et seq., en cuanto a la relación contractual entre ambos. Aunque también señalaron, adicionalmente, que había una controversia sustancial y genuina de hechos materiales en el caso, no especificaron cuál era ni acompañaron con su oposición declaración jurada o documento alguno que controvirtiera los hechos materiales.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. En desacuerdo, Rivera acude ante este Foro. Solicita que revoquemos dicha determinación. Transcurrido en exceso el término concedido para que la parte demandante-recurrida se expresara, resolvemos expedir el auto solicitado a los fines de revocar la resolución recurrida.

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

36.2, dispone que una parte contra la cual se haya formulado demanda ²podrá, en cualquier momento, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación². Íd.

Una vez se presenta una moción de sentencia sumaria, la parte que se vería afectada deberá actuar, según dispone la Regla 36.5 de ese mismo ordenamiento procesal civil. Tiene la obligación de formular una oposición sustentada con prueba adecuada en derecho. Jusino et als. v. Walgreens, 2001 J.T.S. 154. De esta manera deberá demostrar la existencia de una controversia real de hechos que amerite que se celebre un juicio en su fondo.

Al adjudicar una moción de sentencia sumaria, el tribunal deberá quedar convencido de que no hay controversia sobre los hechos materiales y lo que resta es aplicar el derecho. Cuando existe una disputa de hechos bona fide no procede la sentencia sumaria. Cualquier duda sobre la existencia de controversia debe resolverse contra la parte que la solicita. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

La Regla 36.3 (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3), por su parte dispone lo siguiente:

...La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si de las alegaciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse...

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