Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE0100494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100494
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020919-02 Internacional Comercial Trading Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

INTERNATIONAL COMMERCIAL TRADING CORP. Recurrida v. MANNESMANN HANDEL, A.G. Peticionaria KLCE0100494 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sentencia Declaratoria-Injunction KPE99-2552 (604)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de septiembre de 2002.

Mannesmann Hender, A. G. (“Mannesmann”) presentó una petición de certiorari en la cual nos solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de marzo de 2001 y notificada el 30 de marzo de 2001. En adelante resolvemos afirmativamente que Mannesmann está sujeto a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y devolvemos el caso para un vista evidenciaria para verificar la existencia de la cláusula de selección de foro y su aplicación.

I

El 23 de septiembre de 1999 International Comercial Trading Corp. (“ICT”) presentó demanda

contra Mannesmann, Banco Santander de Puerto Rico, Atlantic Pipe, Corp. (“Atlantic Pipe”) y Structural Steel Works, Inc. por alegado incumplimiento a un contrato para la compra de acero proveniente de Ucrania. En esa misma fecha ICT presentó solicitud de interdicto preliminar para detener el cobro de acero por parte de Mannesmann a través de ciertas cartas de crédito emitidas por Banco Santander y solicitó sentencia declaratoria respecto a la nulidad del contrato entre ICT y Mannesmann. Posteriormente, Atlantic Pipe presentó una Demanda Contra Coparte en contra de Mannesmann alegando, a su vez, incumplimiento de contrato.

A solicitud de ICT el tribunal ordenó el 24 de septiembre de 1999 el nombramiento de un emplazador a ser utilizado por ICT para emplazar a Mannesmann por razón de ésta ser una corporación radicada en Alemania y sujeta a la Convención de la Haya para su emplazamiento. El foro recurrido expresó dudas en cuanto a la jurisdicción del tribunal para entender en la controversia ya que en el contrato entre ICT y Mannesmann aparenta existir una cláusula de selección de foro.(1)

El 28 de septiembre de 1999 se celebró una vista inicial a la que no habiendo sido Mannesmann emplazada, ésta sin someterse a la jurisdicción, planteó su objeción a la solicitud interdictal de ICT y presentó su posición de falta

de jurisdicción del tribunal. Al día siguiente, el Tribunal

de Primera Instancia denegó la solicitud interdictal de ICT. Posteriormente, Mannesmann alegadamente fue emplazada el 30 de mayo de 2000. El 20 de junio de 2000, Mannesmann presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una “Solicitud de Prórroga para Alegar”. El 29 de junio de 2000 presentó una “Moción Solicitando Traslado” a las cortes de Alemania, en particular a la ciduad de Düsseldorf, conforme al alegado acuerdo entre Mannesmann e ICT. Además, solicitó término adicional para presentar memorando en derecho y demás documentos en apoyo de su solicitud.

El 21 de julio de 2000, Mannesmann fue notificada de una Demanda de Coparte presentada por Atlantic Pipe cuya causa de acción se basaba en el acero dejado de recibir debido a la negligencia de Mannesmann quien nunca obtuvo las licencias de exportación del Gobierno de Ucrania. El Tribunal de Primera Instancia consolidó el caso con el que fue presentado por ICT. Luego, el 24 de agosto de 2000, Mannesmann presentó “Moción de Desestimación, y en la Alternativa de Traslado” en la que solicitó la desestimación de la demanda radicada en su contra por insuficiencia de los emplazamientos y falta de contactos mínimos; y solicitó el traslado a las cortes de Alemania a base de la alegada cláusula de selección de foro contenida en el contrato y a base de que aquél es el foro adecuado para la resolución de las disputas.

ICT presentó oposición a dicha solicitud en la que indicó que el emplazamiento fue realizado conforme al Tratado de la Haya. A su vez, señaló que el único contrato entre las partes “no contiene cláusula alguna o disposición alguna en virtud de la cual las partes (ICT y Mannesmann) pactaran o escogieran determinada jurisdicción para dilucidar la controversia y reclamaciones.” Señaló que el documento en el que descansa Mannesmann no es otra cosa que un “Comercial Invoice Original” que nunca fue notificado a ICT, que el mismo es nulo al violar el Tratado existente entre Estados Unidos y Ucrania, por lo que el acero vendido no era susceptible de ser objeto de venta y de entrar a Puerto Rico o a cualquier jurisdicción de los Estados Unidos. Además, argumentó que la cláusula de selección de foro es inválida ya que Mannesmann supuestamente incurrió en conducta fraudulenta en la contratación, por lo que siendo el contrato totalmente nulo la cláusula de selección de foro no tiene efecto alguno. También argumentó que el traslado del caso a las cortes alemanas causaría inconvenientes incluyendo la dificultad de traducir los documentos al Alemán, viajar a Alemania durante el transcurso del juicio, e imposibilidad de la citación de testigos de la aduana federal.

Atlantic Pipe no presentó oposición.

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista argumentativa para discutir la “Moción de Desestimación y en la Alternativa de Traslado”, más una solicitud de intervención del 7 de diciembre de 2000 presentada por Trans Caribbean Maritime Corporation (“TMC”). El tribunal aceptó la intervención de TMC el 20 de diciembre de 2000. Sin embargo, Mannesmann presentó el 5 de enero de 2001 oposición a dicha intervención, a la que replicó TMC el 17 de enero de 2001. Como consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró y denegó la intervención de TMC mediante orden del 19 de enero de 2001. A su vez,, el 26 de enero de 2001 TMC presentó una reconsideración y señalamiento de vista para discusión oral.

Luego de celebrada la vista, el tribunal declaró sin lugar la moción de desestimación y emitió minuta el 28 de marzo de 2001, notificada el 30 de marzo de 2001. El tribunal después de relatar lo que las partes alegaron y argumentaron en dicha vista concluye que “el Tribunal declara ha lugar la Moción de Desestimación y da por bien el emplazamiento hecho a Mannesmann”.

De dicha Minuta surge erróneamente que se declara con lugar la moción de desestimación por lo que las partes solicitaron corrección de la misma.(2)

Con posterioridad a la notificación de la minuta, ICT presentó una “Moción Fundamentada en Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de Traslado”, a lo que el Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2001, notificada el 25 de abril de 2001, indicó que el asunto ya había sido resuelto y posteriormente ordenó el descubrimiento de prueba.

Mannesmann señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Desestimación ya que no hay jurisdicción sobre su persona y al denegar sub silentio la solicitud de traslado.

II

La jurisdicción sobre la persona es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Existen dos tipos de jurisdicción: jurisdicción sobre la persona, o sea, la llamada jurisdicción in personam y jurisdicción sobre la materia. Rodríguez v.

Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953). Cuando un tribunal carece de jurisdicción, su actuación u orden será inexistente y nula.

El Derecho Internacional Público establece que los tribunales sólo pueden adquirir jurisdicción sobre las personas que residen dentro de sus límites territoriales. Un país tiene jurisdicción sobre todas las personas y propiedades que residen dentro de su territorio. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1983, a la pág. 13.

Esta norma ha sufrido una serie de modificaciones cónsonas con las complejidades de nuestra sociedad y el rompimiento de las barreras y límites geográficos. En el derecho puertorriqueño se han elaborado una serie de excepciones a la norma general de que un país sólo tiene...

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