Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE200200724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200724
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020923-01 Cedeño Castillo v. Fernández Ventura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

MILAGROS CEDEÑO CASTILLO RECURRIDA V. AMADO FERNÁNDEZ VENTURA; FERNÁNDEZ VENTURA & ASSOC. PETICIONARIOS KLCE200200724 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KAC2000-6476 (504)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de septiembre de 2003.

Amado Fernández Ventura y Fernández Ventura & Asociados, Inc.1 nos solicitan la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de embargo preventivo presentada por la parte demandante-recurrida de epígrafe.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución

___________________

1 En lo sucesivo, nos referiremos a éstos conjuntamente como la parte peticionaria.

recurrida.1

I.

El 14 de noviembre de 2000 Milagros Cedeño Castillo, en ade-lante la recurrida, presentó una demanda sobre liquidación de comuni-dad de bienes contra el Sr. Amado Fernández Ventura, quien fue su compañero consensual por diez (10) años, y contra Fernández Ventura & Asociados, Inc.

La recurrida alegó que durante dicha relación se adquirieron bienes en común y que hubo un incremento en el valor de la empresa Fernández Ventura & Asociados, Inc. debido. en parte, al trabajo y esfuerzo de la recurrida.

Basándose en lo anterior, la recu-rrida solicitó la liquidación de la comunidad de bienes que, alegada-mente, mantenía con Fernández Ventura, incluyendo su participación en el incremento en el valor de Fernández Ventura & Asociados, Inc., y la liquidación de los días por enfermedad y vacaciones que acumuló mientras trabajó con la parte peticionaria.

Fernández Ventura y Fernández Ventura & Asociados, Inc. con-testaron la demanda por separado, pues ostentaban representaciones legales diferentes.2

El 12 de febrero de 2001 la recurrida solicitó la descalificación de la abogada que representaba a Fernández Ventura & Asociados, porque, alegadamente, existía un conflicto de intereses, ya que dicha abogada la había representado a ella y a Fernández Ventura en un pleito en la corte federal en el cual se planteó una controversia en torno a la relación que existía entre ellos. El 7 de marzo de 2001 el Tribunal a quo le concedió un término de treinta (30) días a la referida abogada para que se expresara sobre la solicitud de descalificación.

El 10 de mayo de 2001 la recurrida presentó una moción en la que le pidió nuevamente al Tribunal a quo que descalificara a dicha licenciada, habida cuenta que ésta no se había expresado en el término provisto.

El 17 de mayo de 2001 la abogada compareció e informó sobre el pleito ventilado en el foro federal y solicitó que se le permitiera renunciar a la representación legal de Fernández Ventura & Asociados, Inc.

Junto con dicha moción, presentó copia de una certificación emitida por el Departamento de Estado de Puerto Rico el 16 de mayo de 2001, de la cual se desprende que la empresa en cuestión es una corporación debidamente organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que ha cumplido con la radicación de los Informes Anuales.

El 22 de mayo de 2001 la recurrida presentó una "Moción Urgente en Solicitud de Prohibición de Enajenar y/o Anotación de Demanda en el Registro de la Propiedad" en la que alegó que tenía información de que la parte peticionaria estaba traspasando sus bienes con el propósito específico de desaparecer, destruir y liquidar cualquier bien sobre el cual en su día pudiera recaer sentencia en el caso de epígrafe, por lo que solicitó que se expidiera una orden de prohibición de enajenar ciertos bienes inmuebles y muebles al amparo de la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.4. Junto con dicha moción, se acompañó una declaración jurada suscrita por la recurrida en la que expuso lo ya reseñado y una certificación emitida por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 27 de marzo de 2001, de la cual se desprende que Fernández Ventura & Asociados incumplió con su deber de rendir los informes anuales correspondientes a los años 1997 a 1999, por lo que se le envió una notificación de cancelación. Debemos aclarar que la recu-rrida no pormenorizó en su solicitud un señalamiento de los bienes inmuebles que pretendía incluir en la orden.

El 29 de junio de 2001 el Tribunal a quo emitió una orden mediante la cual descalificó a la Lcda. Backiel.

El 11 de julio de 2001 Fernández Ventura se opuso a la solicitud de prohibición de enajenar y/o anotación de demanda en el Registro de la Propiedad y alegó esencialmente que la recurrida no había pro-bado cuál era su interés propietario en los bienes pertenecientes a la peticionaria, que la solicitud estaba fundamentada únicamente en rumores y que la empresa se vería sumamente afectada por una orden a esos efectos. Además, Fernández Ventura señaló que para poder emitir la orden solicitada por la recurrida era necesario que se cele-brara una vista y se prestara una fianza.

El 13 de julio de 2001 el Tribunal señaló una vista urgente para el 28 de agosto siguiente. Dicho señalamiento le fue notificado a las representantes legales de las tres (3) partes envueltas en el presente caso, incluyendo a la Lcda. Backiel, quien ya había sido descalificada del pleito. A esa vista sólo comparecieron la recurrida y su repre-sentante legal.3 La recurrida testificó y presentó en evidencia copia de ciertas planillas de contribución sobre ingresos de los años 1996, 1998 y 1999 que Fernández Ventura y la recurrida rindieron conjuntamente.

El 25 de enero de 2002 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró con lugar la demanda y la solicitud de embargo preventivo presentada por la recurrida.

En dicha resolución, el Tribunal a quo arribó a las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Sra. Milagros Cedeño Castillo y el demandado Amado Fernández Ventura mantuvieron una relación marital ("more uxorio"), durante los años 1990 al 2000. De esa relación procrearon dos (2) hijos: Yoarly Irina y Juan Amado Fernández Cedeño.

2. Que durante esa relación las partes adquirieron bienes muebles e inmuebles en Puerto Rico al igual que en la República Dominicana...4

3. Que la demandante laboró para la codemandada Fernández Ventura & Asociados, Inc. durante los años 1990 al 2000, período en que la corporación aumentó su capital corporativo, siendo el señor Fernández Ventura su dueño principal.

4. Durante la convivencia las partes consolidaron sus ingresos y laboraron en conjunto para el éxito económico de las empresas originalmente pertenecientes al demandado y los negocios nuevos que llevaron a cabo durante la convi-vencia.

El Tribunal concluyó, como cuestión de derecho, que entre la recurrida y Fernández Ventura existía una comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1285.

A tenor con lo anterior, el Tribunal a quo dispuso lo siguiente:

1. Se determina que la demandante tiene un interés propie-tario de un cincuenta porciento (50%) de los bienes adqui-ridos e incrementados durante la relación marital habida entre Milagros Cedeño Castillo y Amado Fernández Ventura, incluyendo aquellos bienes que se ubican en Puerto Rico y en la República Dominicana.

2. Se ordena al Registrador de la Propiedad de Santurce Norte que previo pago de los derechos correspondientes proceda a hacer anotación de embargo preventivo por CIEN MIL DOLARES ($100,000.00) en...

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