Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2002, número de resolución KLCE200200972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200200972
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020925-03 Pueblo v. Meléndez De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO v. JORGE MELENDEZ DE JESUS; ALEX ORTIZ ORTIZ RECURRIDO
KLCE200200972
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS CRIM. NO.: EVI2001-G0044 AL EVI2001G0047; Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2002.

Ante nos la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante el presente recurso de certiorari, interesando que esta Curia revoque una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en que se declara No Ha Lugar a una solicitud de descalificación de uno de los miembros en propiedad del panel de jurados, en el proceso que sigue el Pueblo de Puerto Rico contra los recurridos Alex Ortiz Ortiz y Jorge Meléndez De Jesús, ante aquel tribunal.

Atendido el recurso de certiorari presentado, se expide el auto solicitado, y dictamos Sentencia para REVOCAR la Resolución recurrida.

  1. Trasfondo fáctico y procesal.

    La presente es la SEGUNDA petición de certiorari que presenta el Ministerio Público a través de la Oficina del Procurador General, dirigida a que se descalifique por causa, conforme la Regla 127 de Procedimiento Criminal, a la Jurado Arlene Castro Soto, quien forma parte del panel de jurados que juzga la causa que genera el presente recurso.

    Atendimos la primera solicitud de recusación de esta jurado, en el caso KLCE0200661, en que el Ministerio Público recurrió de la negativa del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Hon. Alberto Luis Pérez Ocasio, Juez), de descalificar a Castro Soto, luego de que ésta omitiera informar a preguntas directas de la Fiscal Ivette Rivera Varela en el voir dire, que tenía un hermano convicto y cumpliendo prisión por delito grave. En aquel caso dictamos sentencia revocando el dictamen del tribunal recurrido y ordenamos la descalificación y sustitución de la jurado Castro Soto por uno de los jurados suplentes.

    Inconformes con dicha determinación, la Defensa acudió ante el Hon. Tribunal Supremo mediante certiorari, y el más Alto Foro revocó nuestra sentencia, y confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

    En esta segunda petición de certiorari, el Ministerio Público recurre de una resolución emitida y notificada a las partes en 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en la que nuevamente se denegó la petición del Ministerio Público para que se relevara y sustituyera a la jurado Arlene Castro Soto del panel de jurados, en esta ocasión, por no haber informado ni en el proceso de desinsaculación, ni en la vista celebrada en 25 de junio de 2002, que el día 4 de junio de 2002, uno de sus hijos había sido denunciado por delito grave de sustancias controladas. Dicho hecho le constaba a ella toda vez que fue ésta quien asistió a su hijo en lo de la determinación de causa probable para arresto, y pagó su fianza.

    Debido a que este recurso es una secuela del caso KLCE0200661, resuelto en 3 de julio de 2002, a continuación reproducimos los hechos que sirvieron de base a aquel recurso, y que son comunes al recurso que ahora consideramos.

    Cabe señalar de entrada, que percibimos unas claras diferencias entre las circunstancias que sirvieron de base para que el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitiera la opinión en el caso de Pueblo v. Santiago Acosta, 121 D.P.R. 727 (1988), las circunstancias que consideramos en el recurso KLCE0200661, en relación con un hermano de la jurado impugnada, y las circunstancias que genera el presente recurso, las cuales analizamos detenidamente en este recurso, relacionado con un hijo de la jurado Castro Soto.

    Si hubiésemos detectado analogía absoluta entre aquel recurso y el presente, de más está decir que este Panel hubiera denegado el auto solicitado al siguiente día de su presentación.

    i. Hechos comunes al recurso adjudicado por el

    Tribunal Supremo y al presente recurso.

    Jorge Meléndez De Jesús y Alex Ortiz Ortiz se encuentran siendo procesados bajo acusaciones de Asesinato en Primer Grado (2 casos), Tentativas de Asesinato (2 casos), y varias infracciones a la Ley de Armas, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

    La selección del jurado comenzó los días 5 y 6 de junio de 2002, mediante el método largo en el proceso de desinsaculación, a solicitud de la Defensa. De un listado de ochenta y dos (82) candidatos a jurados presentes, se constituyeron tres (3) paneles de jurados, y del primer panel compuesto de catorce (14) candidatos, examinados por el tribunal, la Defensa, y el Ministerio Público, cuatro (4) fueron recusados por los Fiscales. Se comenzó en 7 de junio de 2002, la desinsaculación del segundo panel, compuesto por otras catorce (14) personas, y se excusó a un jurado potencial por un viaje fuera del país.

    En este segundo panel figuraba como candidata la Sra. Arlene Castro Soto, a la que como parte del voir dire, le formuló preguntas el tribunal, los abogados de la Defensa y el Ministerio Público. En el turno de preguntas del Ministerio Público se le hicieron las preguntas rutinarias del voir dire, entre éstas, las siguientes:

    ¿Alguno de ustedes o algún familiar ha sido acusado

    convicto por algún delito grave?1

    Todos los candidatos a jurado guardaron silencio, incluyendo a Castro Soto, quien tres días antes, el 4 de junio de 2002, había tenido que bajar al Área Metropolitana a prestar fianza para la libertad de un hijo preso, acusado de delito grave. El 4 de junio era martes, y se le formuló la pregunta el día 7 de junio, viernes de esa semana.

    Al haber absoluto silencio de parte de los panelistas, dijo la Fiscal:

    "Por su silencio debemos entender en la negativa".

    Acto seguido, la Fiscal preguntó si alguno de ellos o algún familiar, había sido acusado o convicto por delito menos grave. Uno de los candidatos a jurado informó sobre una convicción por delito menos grave, y se discutió ampliamente sobre el particular, ante los candidatos del segundo Panel.

    Terminado el voir dire de este segundo panel, la Fiscalía formuló dos (2) recusaciones perentorias, y como se estaba utilizando el método largo, también se recusaron dos (2) personas del primer panel. La Sra. Arlene Castro Soto no fue recusada, permaneciendo en el panel.

    El 11 de junio de 2002 fue llamado el tercer panel para el proceso de desinsaculación, se le hicieron al panel las preguntas de rigor, se excusó a un (1) candidato por problemas emocionales, y la Fiscalía recusó a tres (3) candidatos.

    Siendo los acusados juzgados por el delito de asesinato en primer grado, y aparejando dicho delito la pena de reclusión perpetua, conforme a la Regla 123 de Procedimiento Criminal, L.P.R.A.

    34 Ap. II R 123, tanto el acusado como el Pueblo tienen derecho a diez (10) recusaciones perentorias, y siendo dos los acusados, bajo la siguiente Regla 124 L.P.R.A., 34 Ap. II R 123, el número de recusaciones perentorias disponibles para la Defensa aumentaba a catorce (14), dos más por cada acusado, y el Pueblo tendría el mismo número de catorce (14).

    En 13 de junio de 2002, quedó constituido el Jurado, y ese día se le tomó el juramento preliminar, faltando únicamente escoger los jurados suplentes. La Fiscalía tenía disponibles aún dos (2) recusaciones perentorias adicionales.

    En 18 de junio de 2002 se escogió un panel de diez candidatos a jurados, y de ese cuarto panel fueron seleccionados los dos (2) suplentes. El Ministerio Público no utilizó las dos (2) recusaciones perentorias que le quedaban.

    En 25 de junio de 2002, durante la celebración del juicio, el Ministerio Público advino al conocimiento de que la Jurado Arlene Castro Soto, tenía un hermano convicto por homicidio voluntario, delito grave.

    Traído el asunto a la consideración del Tribunal, el Honorable Juez Alberto Pérez Ocasio accedió a la solicitud del Ministerio Público y se celebró una vista en la que se confrontó a la Jurado Arlene Castro Soto con la información.

    La Jurado cuestionada aceptó que se le había realizado dicha pregunta en el voir dire y que su contestación fue en la negativa. El Ministerio Público informó al Tribunal que un hermano de la Jurado había sido convicto en 1997 por Homicidio y Art. 4 de la Ley de Armas. Fue sentenciado a cumplir diez (10) años de reclusión en una institución penal. La Jurado lo visitaba en la institución penal. Terminaba de cumplir el recién pasado 30 de junio de 2002, y desde el año 2000, se encontraba en supervisión electrónica. A preguntas del Tribunal, de por qué razón no había contestado la pregunta, ésta dijo que no se acordaba del problema que su hermano había tenido años atrás.

    La parte pertinente del interrogatorio en Sala, ausente el resto del Jurado, a Castro Soto, se transcribe como sigue2:

    JUEZ: Quisiéramos aclarar un asunto con usted en el día de hoy. Durante las preguntas que hicieran tanto los Sres.

    Fiscales como los Sres. Abogados, se les preguntó al panel en general; que si alguno de ustedes o alguno de sus familiares han sido acusado o convicto de algún delito grave. ¿Correcto?3

    JURADO ACS: Ajá. (asintió a la vez con la cabeza)

    JUEZ: Cuál fue su contestación?

    JURADO ACS: Que no.

    JUEZ: Alguno de sus familiares ha sido culpable de algún caso, ha cumplido en la cárcel por algún caso?

    JURADO ACS: Bueno; o sea, mi familia ha tenido problemas con la ley...pero, si así, pero...no...;o sea, de...de...

    JUEZ: De qué?

    JURADO ACS: Los familiares como, como...O sea, mis hermanos han tenido problemas con la justicia y eso, pero no...

    JUEZ: Fíjese que la pregunta fue que si alguno de ustedes o alguno de sus familiares ha sido convicto de algún delito grave? Y ahí usted me contesta que no. Entonces, se la hago más clara para que entienda...

    JURADO ACS: Ajaá...

    JUEZ: a los...

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