Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2002, número de resolución KLAN 01-00725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 01-00725
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020930-08 Carolina v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

MUNICIPIO AUTONOMO DE CAROLINA Demandante-Apelante vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ETC. Demandados-Apelados
KLAN
01-00725
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Procedimientos Especiales KPE98-0872 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Rodríguez Muñiz y el Juez Brau Ramírez.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2002.

El 23 de julio de 2001 el Municipio Autónomo de Carolina compareció ante este Tribunal mediante Escrito de Apelación y nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2001, notificada el 21 de mayo de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la Ley Número 29 del 1 de julio de 1997 no viola las cláusulas constitucionales de igual protección de las leyes y debido proceso de ley y, que la misma no es incompatible con la Ley de Municipios Autónomos, Ley Número 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. Sección 4001, et seq.

Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

La Ley Número 72 del 7 de septiembre de 1993, 24 L.P.R.A Sección 7001, et seq, (en adelante Ley 72) fue promulgada para crear la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (en adelante ASES) e impuso a ésta la responsabilidad de implantar, gestionar y negociar planes de seguros de salud que permitieran obtener servicios médico hospitalarios de calidad para sus asegurados médico-indigentes. En lo pertinente, el Artículo VI, Sección 11 (d) de dicha ley establecía que las aportaciones de los gobiernos municipales para servicios de salud directos en áreas cubiertas por los seguros de salud serían negociadas con los municipios correspondientes utilizando como base la asignación presupuestaria municipal del año fiscal 1993-94 en dólares constantes.

Por su parte, la Ley Número 29 del 1 de julio de 1997 (en adelante Ley 29) enmendó el citado artículo para disponer que las aportaciones de los gobiernos municipales serían computadas según una tabla de aportaciones fijas basadas en un por ciento del presupuesto ordinario de los municipios correspondientes al año fiscal anterior. La Ley 29, supra, también dispuso que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de Puerto Rico (en adelante CRIM) retendría dichas aportaciones de las remesas mensuales de cada municipio y las remitiría a la ASES.

Así las cosas, el 7 de octubre de 1998 el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante Municipio) presentó Demanda de Sentencia Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA), la ASES y el CRIM. En la misma, el Municipio expuso que la Ley Número 29, supra, era incompatible con la Ley de Municipios Autónomos, supra, e inconstitucional porque la misma infringía la cláusula constitucional de igual protección de las leyes y privaba al Municipio y sus constituyentes de sus derechos sin el debido proceso de ley.

En síntesis, el Municipio alegó que el esquema de financiamiento establecido por la Ley 29, supra, era arbitrario y opresivo porque provocaba un déficit operacional y lo privaba de recursos económicos que sirvieran para anticipar y absorber el efecto inflacionario en su presupuesto y en su capacidad económica para mantener el ritmo de prestación de servicios que él proveía. El Municipio también alegó que el referido esquema de financiamiento era confiscatorio porque estaba desprovisto de otros criterios, tales como el número de ciudadanos indigentes en cada municipio.

Por lo tanto, el Municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara inconstitucional la Ley 29, supra; expidiera un injunction permanente contra el CRIM para que éste sólo retuviera de los fondos pertenecientes al Municipio aquella cantidad que no excediera la acordada por el Municipio con la ASES y; ordenara al CRIM devolver al Municipio todas las sumas cobradas y retenidas en exceso de la aportación acordada.

El 16 de octubre de 1998 la ASES presentó “Moción de Desestimación de Solicitud de Injunction Preliminar”. En la misma, ASES alegó que la demanda era prematura y basada en especulaciones, que un injunction preliminar no podía ser utilizado para paralizar la implantación y efectividad de una ley y que faltaban partes indispensables.

El 27 de octubre de 1998 el Municipio presentó “Aviso de Desistimiento de Injunction Preliminar y Reiteración de Solicitud de Injunction Permanente” y el 29 de octubre de 1998 el Municipio presentó Demanda Enmendada. En ésta, el Municipio alegó que “la erosión de fondos municipales forzada por la Ley Número 29 impide sustancialmente que el municipio pueda cumplir con proyectos que corresponden a su planificación estratégica y priva a los residentes del beneficio de disfrutar del valor total de los recaudos destinados para la satisfacción de sus necesidades básicas.”

El 4 de noviembre de 1998, notificada el 6 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución y dio por desistido el injunction preliminar solicitado por el Municipio. El 13 de noviembre de 1998 la ASES contestó la demanda enmendada y alegó que ésta no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y que la Ley 29, supra, era constitucional y no infringía la Ley de Municipios Autónomos, supra. La ASES también alegó que la...

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