Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2002, número de resolución KLRA200200492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200492
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020930-32 Dept.de Hacienda v. UAW-Union de Trabajores de Hacienda,Local 2373,UAW

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE HACIENDA RECURRENTE V. UAW-UNION DE TRABAJADORES DE HACIENDA, LOCAL 2373, UAW RECURRIDA KLRA200200492 REVISION procedente de la Administra-ción de Corrección y Rehabilitación NUMERO PR-99-024-D01-001

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2002.

El Departamento de Hacienda, en adelante Hacienda, nos solicita la revisión de una resolución emitida y notificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) mediante la cual se establecieron tres unidades apropiadas de negociación colectiva en dicha entidad gubernamental.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Consideramos que el recurso debe ser desesti-mado toda vez que la resolución recurrida no tiene

carácter final, sino interlocutorio. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Amneris Elías, 144 D.P.R. ___ (1997) 97 J.T.S. 141; Misión Ind. de P.R. v. Junta de Planifica-ción y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 142 D.P.R. 656, 729-730 (1997).

En el caso de Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Amneris Elías, supra, nuestro Tribunal Supremo resolvió lo siguiente y citamos:

El Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de diciembre de 1995, concede competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las decisiones y órdenes de las agencias administrativas.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

"... (g)

Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia adminis-trativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.

A su vez, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado, (L.P.A.U.) Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, rige y define el ámbito de la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Además, establece cuándo procede la revisión y quién tiene la acción legitimada para acudir a los tribunales. Sobre este extremo dispone en lo pertinente:

"Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apela-tivo correspondiente podrá presentar una soli-citud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 3.15 de esta Ley de Procedimiento Admi-nistrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración". 3 L.P.R.A. Sec. 2172.

Mediante esta disposición, el estatuto limitó la revisión a decisiones que cumplieran con dos requisitos: 1) que fueran órdenes o reso-luciones finales de la agencia; y 2) que la parte adversamente afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.

La L.P.A.U. define el término "orden o reso-lución" de forma general y define específicamente dos clases de órdenes o resoluciones: las par-ciales y las interlocutorias. No obstante, la L.P.A.U. no define el término "orden o resolución final".

La Sección 1.3 de la Ley especifica que una "orden o resolución parcial" significa la acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma." 3 L.P.R.A. sec.

2102(g). También aclara que una resolución interlocutoria se refiere a "aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que dis-ponga de algún asunto procesal." 3 L.P.R.A. sec. 2102(h).

A pesar de que la L.P.A.U., no define el término "orden o resolución final", ésta contiene una descripción de lo que tiene que incluir una "orden o resolución final". La misma tiene que incluir unas determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho de la decisión y advertir del derecho de solicitar reconsideración. 3 L.P.R.A. sec...

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